RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE, NO PUEDEN ALEGAR IMPEDIMENTO, POR EXCEPCIÓN, SINO QUE DEBEN RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.
Acorde con los artículos 97, fracción I, inciso b), y 100, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, el recurso de queja en amparo indirecto es de resolución urgente y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste. Ahora bien, la interpretación extensiva de los razonamientos jurídicos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 123/2012 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal permite concluir que, en aquellos casos en que los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda por turno conocer de un recurso de queja de trámite urgente, no obstante que estimen que se ubican en alguna hipótesis de impedimento prevista en el diverso 51 de la propia ley, por excepción, y atento a la naturaleza urgente y debida celeridad que caracteriza a ese medio de impugnación, deben resolverlo de plano. Ello, de conformidad con los derechos de prontitud y expeditez en la impartición de justicia, consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, no puede anteponerse la cuestión del impedimento a la resolución del medio de defensa, ya que considerar lo contrario, implicaría soslayar la naturaleza y los fines de la suspensión, así como la voluntad del legislador de resolverlo con celeridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019799-bbc86c56/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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