AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. SU CARÁCTER NO DEPENDE DE LA FECHA DE INICIO DE LAS FUNCIONES DEL TITULAR DEL ÓRGANO DEL ESTADO AL QUE SE LE ATRIBUYEN LOS ACTOS RECLAMADOS.
La amplitud de la función administrativa que realiza el Estado impone, por una parte, la necesidad de crear múltiples órganos que se caracterizan por ser esferas especiales de competencias y, por otra, por requerir de personas físicas que ejerciten esa competencia. Sin embargo, no debe confundirse al órgano del Estado con su titular, porque siendo éste una persona física tiene, junto con la necesidad de satisfacer sus intereses particulares, una actividad que se realiza en interés del Estado, y solamente desde este último punto de vista se le puede considerar encargado de las funciones que al órgano corresponden, el cual constituye una unidad abstracta de carácter permanente, a pesar de los cambios que haya en los individuos que son titulares de él. En ese sentido, el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo no depende de la fecha en que la persona física comienza a ejercer su función como titular del órgano del Estado al que se le atribuyen los actos reclamados, ya sea por elección popular, ministerio de ley, nombramiento o algún otro, pues es el órgano estatal el que de forma abstracta asume la calidad de autoridad responsable y no la persona física que como titular ejerce la función correspondiente; lo anterior, con independencia de que esta última, en lo particular, pueda ser objeto de alguna sanción por el incumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de Amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020058-ea1439a0/autoridad-responsable-para-efectos-del-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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