INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN CONFLICTOS INDIVIDUALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. AUN CUANDO SE CONTROVIERTA SU INDEBIDA APERTURA POR EXISTIR ELEMENTOS PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA RESPECTIVA, SI EN EL CASO EXISTEN OTRAS PRESTACIONES QUE CONTINUARÁN GENERÁNDOSE POR SER DE TRACTO SUCESIVO, EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PRONTITUD Y EXPEDITEZ EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO, AUNQUE FUNDADO, DEBE CALIFICARSE COMO INOPERANTE Y NEGARSE EL AMPARO CONTRA AQUELLA DETERMINACIÓN.
De los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las Juntas están obligadas a determinar el salario que sirva de base a la condena cuando se trate de prestaciones económicas y, cuando aquélla sea en cantidad líquida, deberá establecerse en el propio laudo sin necesidad de hacerlo en vía incidental. Sobre esta premisa, cuando la Junta tiene a su alcance los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida, no se está en el caso previsto en la parte final del primero de los preceptos citados, relativo a que "sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación." No obstante, si bien es cierto que la apertura de un incidente de liquidación puede violar los artículos aludidos y, consecuentemente, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto retarda, en perjuicio del trabajador, el cumplimiento del laudo, también lo es que cuando en un conflicto individual en materia de seguridad social se reclaman prestaciones de tracto sucesivo, esto es, que se siguen generando de momento a momento hasta que el laudo quede completamente cumplido, a nada práctico conduciría el otorgamiento del amparo para el único efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado y procediera a efectuar la cuantificación respectiva a la fecha de la emisión del nuevo fallo que, en su oportunidad, emitiera, si de todas formas, con posterioridad a ello, éstas seguirán generándose hasta el cumplimiento total del laudo, por lo que resultaría ineludible la apertura del incidente referido. De ahí que, aun cuando el concepto de violación en el que se controvierta la determinación de la Junta de ordenar la apertura del incidente aludido, resulte fundado, debe calificarse como inoperante, pues –por una parte– dicha determinación no ocasiona perjuicio alguno al instituto quejoso, en razón de que el incidente no tendría por objeto cuestionar o acreditar los hechos correspondientes a la acción ejercida ni los parámetros para el cálculo correspondiente (verbigracia, cotizaciones al régimen de seguridad social y promedio salarial del actor), pues la materia, en todo caso, se circunscribiría a calcular el importe de las prestaciones a cuyo pago se condenó, con apoyo en esos parámetros y, por otra, debe darse preferencia al reconocimiento firme del derecho de la actora a percibir las prestaciones correspondientes, ya que, en todo caso, la situación descrita no ocasiona ningún perjuicio al instituto demandado y, por el contrario, encuentra justificación en el interés social protegido por el artículo 17 constitucional, que reconoce los derechos fundamentales de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020300-6a4dc7db/incidente-de-liquidacion-en-conflictos-individuales-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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