INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. COMPETE A LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS RESOLVER SOBRE ÉL.
Del análisis del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.", se deduce que si el laudo no contiene la cuantificación del importe de todas las prestaciones a que fue condenada la parte demandada, es a través del incidente de liquidación que debe llevarse a efecto, y conforme a lo dispuesto por el artículo 837, fracción II, de la propia legislación laboral, corresponde a los integrantes de la Junta resolverlo al realizarse tal cuantificación; por tanto, si bien es cierto que el artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la ejecución de los laudos corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no por eso debe entenderse que esta última disposición los autoriza al dictado de la resolución incidental de que se trata.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187782-1f3872ad/incidente-de-liquidacion-compete-a-los-integrantes-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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