INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA SU APERTURA, CUANDO A LA FECHA DE EMISIÓN DEL LAUDO CUENTA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA CUANTIFICAR LAS CONDENAS EN CANTIDAD LÍQUIDA ES ILEGAL Y, POR TANTO, VIOLATORIA DE GARANTÍAS.
De los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que cuando se trata de prestaciones económicas, las Juntas están obligadas a determinar el salario que sirva de base a la condena y, cuando sea de cantidad líquida deberán establecerse en el propio laudo sin necesidad de incidente. Bajo esta premisa, cuando la Junta, al resolver la controversia, tiene a su alcance los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida no se está en el caso previsto en la parte final del primero de los preceptos citados, relativo a que "Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."; consecuentemente, si en esas condiciones se omite hacer las cuantificaciones correspondientes e, incluso, se ordena la apertura del incidente, tal proceder es ilegal y, por tanto, violatorio de garantías ante la falta de observancia de esa disposición. Lo anterior, al no existir impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes a la fecha de emisión del laudo, pues en todo caso, sólo respecto de aquellas que se continúen generando -incluidos los incrementos y mejoras salariales-, procede ordenar la apertura del referido incidente como caso de excepción para su cuantificación.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160550-386bf863/incidente-de-liquidacion-la-determinacion-de-la-junta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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