DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CONCURRENTES PARA CONSIDERARLA UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Y QUE DEBEN ESTUDIARSE CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO, SIN ESCINDIRLOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 139 y 140 de la sentencia de 23 de noviembre de 2009 del Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos –al que se acude por reunir los requisitos de su aplicabilidad conforme a la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.)–, interpretó diversa normativa en materia de desaparición forzada, entre otros, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado Mexicano es Parte desde el 9 de abril de 2002, el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II., así como diversas definiciones contenidas en instrumentos internacionales –entre otros, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas y el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas– y determinó que los elementos que deben concurrir para actualizar dicha violación de derechos humanos caracterizada por ser pluriofensiva y continuada o permanente, son: 1) la privación de la libertad; 2) la intervención directa en dicho acto por agentes estatales o con la aquiescencia de éstos; 3) la negativa de reconocer la detención; y, 4) la negativa de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Por tanto, cuando se reclama ese acto en el juicio de amparo, deben estudiarse la concurrencia de dichos elementos, sin escindirlos, pues sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias; estimar lo contrario, no permitiría respetar el derecho a la reparación integral del daño y a conocer la verdad de las víctimas, lo que equivaldría a inobservar la obligación de reparar las violaciones de derechos humanos, lo que es jurídicamente inadmisible, acorde con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020364-5f202f52/desaparicion-forzada-de-personas-elementos-constitutivos-y-concurrentes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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