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Modo: Corpus Pro

JUICIO ORAL MERCANTIL. NO ES LA VÍA PARA EJERCER LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 284 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, SINO EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.

Clave: I.15o.C.42 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2020517 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4562

El artículo 284 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas contiene la acción que tienen las instituciones contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, antes de haberlas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución de fianza. Se trata de una acción especial que tienen las instituciones de fianzas contra sus fiados para garantizar el importe que les fue reclamado por motivo de una fianza, pero no existe controversia, ya que la afianzadora únicamente tiene que acreditar que se encuentra en uno de los supuestos que prevé la ley para que se condene al fiado a que garantice el importe reclamado y, por tanto, al no existir controversia debe tramitarse mediante alguno de los procedimientos especiales previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Ello es así, porque dicha ley tampoco contiene una remisión expresa al Código de Comercio para que se considere que a falta de procedimiento expreso deba aplicarse éste supletoriamente. Lo que tiene su razón de ser, ya que los procedimientos mercantiles previstos en el Código de Comercio, a diferencia de la acción que persigue el artículo 284 referido, se caracterizan porque en ellos el comerciante busca ejecutar un derecho sustantivo que tiene a su favor y, en el caso, la afianzadora no tiene un derecho sustantivo que reclamar de su fiado, ya que todavía no puede exigirle el reembolso en tanto que la misma institución de fianzas, en ese momento procesal, no ha realizado el pago, sino que únicamente puede exigir que se garantice mediante prenda, hipoteca o fideicomiso el importe por el que expidió una fianza y no así ejecutar la garantía real. Por lo que el juicio oral mercantil no es la vía para ejercer las acciones que surgen de lo dispuesto por el invocado artículo 284, sino que lo es el juicio especial de fianzas, al encontrarse previsto en la ley especial.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020517-2b2e4610/juicio-oral-mercantil-no-es-la-via-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 340/2019. Afianzadora Sofimex, S.A. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.

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