ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD EN CASO DE INCORPORACIÓN DEL ACREEDOR AL HOGAR DE UNO DE LOS DEUDORES.
Al integrar al acreedor alimentario al hogar se presume que el deudor ha de suministrar todos los satisfactores que ordinariamente se proporcionan en el seno de la familia, mas debe tenerse en cuenta que esta forma de cumplimiento equivale a un pago en especie que, en aquellos casos en que ambos padres perciben ingresos y para mantener la equidad entre ellos, forzosamente debe compararse con el pago en dinero que se impone al otro padre y, sobre todo, con las necesidades en dinero del acreedor alimentista, esto es, de requerir éste una suma determinada mensual por concepto de alimentos, sería inequitativo imponer a uno de los padres la obligación de pagar precisamente esa suma, eximiendo al otro bajo el argumento de que tiene integrado al acreedor a la familia, pues en estas condiciones resultaría que la obligación de dar alimentos estaría realmente recayendo sólo sobre uno de los deudores.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021148-e8127820/alimentos-su-proporcionalidad-en-caso-de-incorporacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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