RECURSOS DE APELACIÓN Y DE QUEJA. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ LIMITADA A SU RECEPCIÓN Y A SU ENVÍO AL TRIBUNAL DE ALZADA, POR LO QUE SU JURISDICCIÓN CESA CON DICHA REMISIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
De los artículos 688, 689, 692, 693, 700, 703, 704 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan el trámite del recurso de apelación, se advierte que para la sustanciación de dicho medio de impugnación intervienen tanto el Juez que emitió la resolución materia del mismo, como el tribunal de alzada, siendo éste quien lo resolverá, es decir, la intervención del Juez de primera instancia en el trámite del recurso de apelación, se limita al auxilio del tribunal de alzada en su recepción y en una calificación previa de si fue presentado con oportunidad y si debe admitirse en efecto devolutivo o en ambos efectos, la cual no es definitiva, en virtud de que está sujeta a que dicho tribunal la confirme, una vez que haya revisado el recurso y las constancias que integren el testimonio de apelación. De ahí que el órgano jurisdiccional que define si debe admitirse o no el recurso de apelación, es el tribunal de alzada, no así el Juez que emite la resolución apelada. Además de que cuando esos tribunales resuelven la apelación deben hacerlo de manera integral, pues la naturaleza del recurso no permite el reenvío, dado que ese medio de impugnación no se decide para que el Juez de primera instancia subsane las omisiones o errores en que haya incurrido al dictar la resolución apelada, sino que debido a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe el mismo corregir las inconsistencias que advierta, en virtud de que está facultado para confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. Por otra parte, de los artículos 723, 725 y 727 del código citado, que regulan el recurso de queja, se advierte que éste procede, entre otros supuestos, contra el auto que niega la apelación en el juicio donde proceda este último recurso; y que el Juez de primera instancia dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por interpuesta la queja, se limitará a remitir a la alzada informe con justificación, el cual acompañará, en su caso, con las constancias procesales respectivas y será el tribunal de alzada el que se pronuncie sobre su admisión o no, para posteriormente resolver el asunto. Derivado de lo anterior, el Juez de primera instancia no tiene competencia para desechar el recurso de queja interpuesto contra la denegada apelación, ya que a él no le compete admitirlo o rechazarlo, pues dicha facultad corresponde en exclusiva al tribunal de alzada. Así, ante la claridad de las normas que rigen el trámite de los recursos de apelación y de queja, se concluye que la intervención del Juez de primera instancia está limitada a la recepción del medio de impugnación y a su envío al tribunal de alzada para su resolución, lo que indica que la jurisdicción del a quo cesa con su remisión; por tanto, la resolución del recurso y todas las incidencias relacionadas con él deben dilucidarse por el ad quem en ejercicio de su plenitud de jurisdicción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021252-213d8a95/recursos-de-apelacion-y-de-queja-la-intervencion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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