RECURSO DE QUEJA EN MATERIA CIVIL. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE PRIMER GRADO LO ADMITA, NO VINCULA AL TRIBUNAL DE ALZADA A SUSTANCIARLO Y RESOLVERLO EN EL FONDO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: La parte actora en un juicio ordinario mercantil interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que desechó su demanda y el Juez de origen lo desechó por estimarlo extemporáneo; en contra de esta última resolución interpuso recurso de queja por denegada apelación. El Juez admitió el recurso y lo envío al tribunal de alzada, el que lo declaró inadmisible.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el Juez de primer grado admita un recurso de queja y lo envíe al tribunal de alzada, no vincula a éste a sustanciarlo y resolverlo en el fondo.
Justificación: Lo anterior, pues conforme al artículo 725 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México: a) El recurso de queja se interpondrá ante el Juez, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad; b) Dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por interpuesto el recurso, el Juez de los autos remitirá a la alzada su informe con justificación y acompañará, en su caso, las constancias procesales respectivas; y, c) La Sala, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las citadas constancias, decidirá lo que corresponda. Lo que evidencia que el Juez de origen, al interponerse el recurso de queja, sólo tiene facultad de recibir el recurso y, a partir de que ello ocurra, el propio juzgador sólo queda vinculado a enviar la queja junto con los autos y su informe justificado al tribunal de alzada, pero de ninguna manera la legislación procesal le da facultad al Juez de primer grado para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso. Lo cual ratifica la naturaleza vertical de ese medio de impugnación, pues la decisión final sobre su admisión o desechamiento y, en su caso, su sustanciación y decisión final, corresponden a un tribunal de alzada, por lo cual, no le es dable al juzgador primario desecharlo bajo ninguna circunstancia. Conforme a lo anterior y a lo expresamente previsto en el artículo 725 citado, si el Juez de origen no tiene facultades para desechar el recurso de queja y el tribunal de alzada es quien lo debe sustanciar y resolver, es evidente que el acuerdo preliminar del Juez que dio curso a la queja no vincula en forma alguna al tribunal de alzada a admitir y resolver en el fondo el referido recurso.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023793-045435d7/recurso-de-queja-en-materia-civil-el-hecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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