PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE POR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, QUE DA INICIO SÓLO EN CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO CON LA SOLICITUD DE AUDIENCIA PARA DIRIMIR LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL.
Para que opere el sobreseimiento del proceso, por la causal relativa a la extinción de la acción penal, con motivo de su prescripción, conforme al artículo 327, fracción VI, en relación con el diverso 485, fracción VII, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe considerarse que el cómputo del plazo de esta última sólo se interrumpe por el ejercicio de la acción penal, conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 152/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN."; y que el artículo 211 del código citado es exacto al prever que el ejercicio de la acción penal inicia únicamente en tres hipótesis, bien delimitadas: a) con la solicitud de citatorio a audiencia inicial; b) con la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial; o, c) cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia; y que el proceso inicia con la audiencia inicial y termina con la sentencia firme. En ese contexto, al contar con una disposición clara y concreta, no ha lugar a efectuar un ejercicio interpretativo, en el sentido de que se ejerció acción penal con la solicitud del Ministerio Público de señalar fecha y hora de audiencia para dirimir la competencia del Juez de control, pues esta hipótesis no se encuentra contenida en la legislación penal aplicable y, por ende, en atención al principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde con el cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, es ilegal que la autoridad responsable incluya un supuesto no previsto jurídicamente para el ejercicio de la acción penal; máxime que la competencia del juzgador, como presupuesto procesal, es dable dirimirla en los momentos y las vías establecidas en el propio código, en sus artículos del 20 al 29, sin que se advierta la posibilidad de dirimirla en una audiencia preliminar al ejercicio de la acción penal, y mucho menos que con ella se dé por ejercida la acción penal, e iniciado el proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021386-0ef27e5f/prescripcion-de-la-accion-penal-el-computo-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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