REMISIÓN AL ARBITRAJE. PUEDE SOLICITARSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (ALCANCE DE LAS TESIS AISLADAS I.3o.C.503 C Y I.3o.C.504 C).
Este Tribunal Colegiado de Circuito en las tesis aisladas citadas, publicadas en las páginas 2755 y 2754 del Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con números de registro digital: 176471 y 176472, de rubros: "REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. LAS PARTES PUEDEN SOLICITARLA COMO EXCEPCIÓN, INCIDENTALMENTE AL CONTESTAR LA DEMANDA O CON POSTERIORIDAD HASTA ANTES DE PRONUNCIAR SENTENCIA QUE RESUELVA EL FONDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)." y "REMISIÓN AL ARBITRAJE. MOMENTO PROCESAL EN QUE EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE.", respectivamente, sostuvo que los contendientes pueden hacer valer en cualquier momento, vía excepción o incidentalmente, la existencia de un acuerdo arbitral celebrado entre ellos, con el propósito de suspender el proceso judicial y remitirlo al procedimiento arbitral. Ahora bien, la reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 18 de junio de 2008, que elevó a ese rango normativo la libertad de las partes de acudir a los medios alternativos de solución de controversias, entre ellos, el arbitraje, lleva a este órgano colegiado a precisar los alcances de esos criterios, resultado de interpretar los artículos 1424 y 1464, fracción I, del Código de Comercio, conforme a la Constitución Federal, en el sentido de que la remisión al arbitraje puede solicitarse en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes del dictado de la sentencia definitiva, sin importar si se trata del primer escrito de comparecencia o uno posterior, pues aunque ambos preceptos aparentemente se contradicen, ante una duda razonable sobre la actualización de la competencia del tribunal arbitral, no debe preferirse fallar en favor de la jurisdicción del Estado, pues lo que se busca con la reforma constitucional es la optimización de dos derechos de naturaleza constitucional: de acceso a la justicia y a los medios alternativos de solución de controversias cuando la legislación lo permita, para lograr que la voluntad contractual de las partes, de solucionar sus controversias por medios alternativos, cobre vigencia material. Lo anterior, encuentra apoyo, además, en el artículo 1051 del citado código, el cual dispone que los procesos convenidos por las partes son preferentes en esa materia, en sede judicial o extrajudicial, incluidos los arbitrales. De ahí que las partes indistintamente en cualquier etapa del proceso judicial pueden hacer valer esa incompetencia, y el Juez deberá resolverla de plano si cuenta con los elementos suficientes para hacerlo; o de forma incidental, con vista a los demás litigantes, para recabar las pruebas que estime necesarias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021586-83cf9d1a/remision-al-arbitraje-puede-solicitarse-en-cualquier-etapa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- REMISIÓN AL ARBITRAJE. MOMENTO PROCESAL EN QUE EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE. (I.3o.C.504 C)
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