PARCELA EJIDAL. CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO LO CONSTITUYE SU AFECTACIÓN POR LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA, DEBE CONSIDERARSE UNA ACCIÓN DE NATURALEZA AGRARIA, SI AL MOMENTO DEL PERJUICIO EL EJIDATARIO NO HA ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO, SIN QUE PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN, PUEDA ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Cuando el quejoso exhibe en el juicio de amparo un título de propiedad expedido por el Registro Agrario Nacional, cuyo antecedente es un acta de asamblea ejidal en la que se le autorizó para obtener el dominio pleno de su parcela, debe estimarse que esta última deja de ser ejidal, a partir de la fecha en la que se realiza la cancelación de la inscripción del certificado parcelario en el citado registro, toda vez que el artículo 82 de la Ley Agraria, señala que es a partir de ese acto cuando las tierras dejan de ser ejidales y se sujetan a las disposiciones del derecho común. En esas condiciones, si el acto reclamado de las autoridades responsables, es la afectación al predio propiedad del quejoso por la realización de una obra pública y del material probatorio ofrecido, se aprecia que aquélla concluyó antes de que se cancelara el certificado parcelario, por consecuencia, debe estimarse que el perjuicio se actualizó en el periodo que comprendió la construcción de la obra, en el que el predio pertenecía al ejido y su titular era sujeto de derecho agrario, ya que de acuerdo con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 67/2007-SS, para establecer la naturaleza de la acción que se ejercita y la legislación aplicable para resolverla, no debe atenderse al régimen jurídico al que está sujeto el predio al presentar la demanda, sino a aquel que lo regía al producirse el daño; razón por la cual, en suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción IV, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deba considerarse que el quejoso comparece al juicio de amparo en ejercicio de los derechos parcelarios previstos en el artículo 76 de la Ley Agraria, sin que para establecer la naturaleza de la acción y la legislación aplicable, deba atenderse al régimen jurídico al que está sujeto el predio al presentar la demanda de amparo, sino al régimen agrario que lo regía al producirse el daño, de ahí que deban observarse las normas de dicha materia para la resolución del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021701-746db700/parcela-ejidal-cuando-el-acto-reclamado-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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