AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA SI LAS PARTES EN EL JUICIO SON PRESUNTOS EJIDATARIOS.
Si tanto la quejosa como el tercero perjudicado pretenden adquirir derechos agrarios, cuestión sometida a la decisión de la autoridad responsable, encontrándose en igualdad de condiciones, tal circunstancia no impide al Juez de Distrito observar lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Amparo, y suplir la deficiencia de la queja cuando advierta una violación manifiesta de la ley que hubiere trascendido al resultado del fallo, e implique que la controversia planteada ante la potestad común no se hubiere resuelto conforme a derecho; es preciso señalar que en tales casos, la suplencia de la queja ha de hacerse en forma prudente y con sana lógica, de manera que no se rompa el equilibrio procesal de las partes, esto es, que el juzgador de amparo debe procurar al hacer valer en beneficio de cualquiera de ellas la suplencia, que no se produzca o deje en estado de indefensión a la contraria, atendiendo desde luego al caso jurídico concreto que se plantea, para una vez analizado determinar si existe la posibilidad de obrar en ese sentido, sin que a la otra parte se le coloque en condiciones de inferioridad o en el ya dicho estado de indefensión. En esa virtud, si al analizar la resolución reclamada de la Comisión Agraria Mixta, dictada en un juicio en el que tanto la quejosa como el tercero perjudicado intervinieron con pretensión de reconocimiento de derechos agrarios y adjudicación en su favor de la parcela ejidal en conflicto, el Juez de Distrito advierte que no se ha dirimido la controversia conforme a derecho, ante la omisión de la autoridad responsable de tomar en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, otorgando el valor que legalmente les correspondiere, es indudable que esa circunstancia constituye una violación manifiesta de la ley que debe hacerse valer para otorgar el amparo, con independencia de que se hubiere alegado o no en los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa en su demanda de garantías; y ese actuar no puede considerarse que rompa el equilibrio procesal ni produzca estado de indefensión en contra de quien interviene como tercero perjudicado, pues por el contrario, si la resolución que dirimió la controversia agraria no se apega a la ley, al establecer así y otorgar el amparo, obligando a la autoridad responsable que nuevamente lo pronuncie, pero debidamente fundada y motivada, resolviendo en definitiva la situación legal que habrá de observarse respecto a los derechos agrarios controvertidos y la parcela en conflicto, implica mayor seguridad jurídica y pleno cumplimiento a la ley en beneficio de ambos contendientes, pues la autoridad responsable deberá analizar todas y cada una de las pruebas que hubieren aportado, para una vez valoradas resolver lo que proceda en derecho.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246526-ffdc2be5/agrario-suplencia-de-la-queja-si-las-partes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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