MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO DEBE SER LLAMADO AL MISMO, AUN CUANDO QUIEN LO PROMUEVA SEA LA VÍCTIMA U OFENDIDO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2012 (10a.), de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA.", emitida a partir de la interpretación de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, estableció que el Ministerio Público que actúa en el procedimiento penal de origen estaba facultado para formular alegatos en la audiencia constitucional, y aun cuando no se advertía cuál era su participación, lo cierto era que por disposición legal se le debía dar el carácter de parte formal y, por ende, ser llamado al juicio. Sin embargo, en términos de la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de ese mismo año, se amplían sus facultades, al reconocer al Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal el carácter de parte tercero interesada, siempre que no sea señalada como autoridad responsable, con lo cual en el sistema jurídico mexicano, precisamente en el juicio de derechos fundamentales en materia penal, se estableció una nueva realidad en relación con dicho ente jurídico. Así, el Ministerio Público, en el juicio de amparo, ya no sólo es visto tradicionalmente como opositor, sino en el sentido de que tiene una doble categoría: a) El Ministerio Público, como el encargado de la pretensión punitiva (persecutor de delitos); y, b) El Ministerio Público, como representante social garante de la legalidad en cualquier procedimiento en el que interviene (verbigracia, en el juicio de derechos fundamentales). Por tanto, dicho representante social debe ser llamado al juicio de amparo en materia penal, no obstante que éste haya sido promovido por la víctima u ofendido, pues hoy en día también le recae la calidad de tercero interesado, no necesariamente por tener intereses contrarios al promovente del juicio de garantías –como lo sería en el caso en que hubiese instado el inculpado–, sino porque se está ante una nueva recategorización del concepto de tercero interesado; esto es, al tratarse del Ministerio Público, quien tiene la representación de los intereses sociales en el proceso penal y, por ende, la salvaguarda del inocente y la procuración de que el culpable no quede impune, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, y no necesariamente como opositor del inculpado, la víctima u ofendido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021888-ada84307/ministerio-publico-que-actua-en-el-procedimiento-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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