RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO EN MATERIA LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR Y AUMENTAR LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, DAÑOS Y PERJUICIOS, AUNQUE EL RECURRENTE SEA EL PATRÓN, Y EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PROVEA EN FORMA INFUNDADA E INMOTIVADA SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.
Del artículo 190, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que corresponde a la autoridad responsable decidir, en el plazo de veinticuatro horas, a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad; en tanto que tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal respectivo no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia; finalmente, conforme al párrafo tercero del precepto legal en cita, son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo en materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de la ley citada, cuyas decisiones puede revisar el Tribunal Colegiado de Circuito, a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la mencionada ley, lo que implica que cuando el tribunal resuelve dicho medio de impugnación y reasume plenitud de jurisdicción, tiene facultades para subsanar los vicios de fundamentación y motivación relacionados con los requisitos de efectividad de la medida suspensional, por lo que es posible modificar, en detrimento del patrón, los montos fijados, si al apreciar las cantidades que precisó el presidente se advierte que son menores a las que realmente corresponde, sin que se infrinja el principio general de derecho non reformatio in peius, toda vez que ese axioma únicamente cobra aplicación cuando la autoridad cumple las formalidades legales respectivas, lo que no acontece si de autos se desprende que la autoridad responsable desatendió el orden público establecido por el legislador para garantizar la subsistencia de la parte obrera, así como la debida cuantificación y monto que corresponde a daños y perjuicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022110-3a7c3343/recurso-de-queja-en-el-amparo-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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