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HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN.

Clave: I.9o.P.16 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2022122 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 923

De la interpretación conjunta del criterio jurisprudencial P./J. 74/2006, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se observa la facultad de los Jueces para invocar como hechos notorios circunstancias –de hecho– cuyo conocimiento sea de dominio público o forme parte de la cultura normal de determinado grupo o sector. Al respecto, como consecuencia del ejercicio de su función jurisdiccional y con base en la diversa jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), también emitida por el Pleno de la Suprema Corte citada, los Jueces de amparo están autorizados para invocar con ese carácter versiones electrónicas de resoluciones almacenadas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Empero, en forma alguna dicha potestad autoriza al juzgador para indagar más allá de lo públicamente cognoscible y disponible con motivo de su función judicial, pues hacerlo implicaría que la información obtenida no constituya propiamente un hecho notorio, sino el fruto de una pesquisa injustificada. En ese contexto, en aras de privilegiar la prerrogativa de acceso a la jurisdicción contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, cuando el Juez cite como hecho notorio determinaciones que obran en expedientes diversos sometidos a su jurisdicción –por ejemplo, para verificar la firma del quejoso en otra demanda de amparo–, dicho ejercicio debe regirse por el principio de razonabilidad y limitarse a circunstancias fácticas de conocimiento accesible, indubitable y sobre el cual no se advierta discusión; máxime cuando las constancias invocadas son de antigüedad considerable.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022122-92510af3/hechos-notorios-la-facultad-del-juzgador-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 11/2020. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.P. J/13 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo VI, enero de 2023, página 6207, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN.”  Las tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO." y P./J. 16/2018 (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 10, con números de registro digital: 174899 y 2017123, respectivamente.

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