RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO POR EL ARTICULO 176 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
Tratándose del recurso de inconformidad a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con su interposición puede ser suspendida la ejecución de la resolución impugnada en los términos del artículo 180 de la Ley, empero, prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para la suspensión, ya que exige, entre otros, el que no se trate de infracciones reincidentes y, en este sentido, tal prevención no la establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que es de concluirse que se está en el caso de excepción a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cuanto a que no es obligatorio para el particular afectado agotar previamente a la promoción del juicio de garantías, el recurso de inconformidad aludido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202219-ed0075d4/recurso-de-inconformidad-previsto-por-el-articulo-176 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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