AGUAS, RECURSO PREVISTO POR EL ARTICULO 185 DE LA LEY FEDERAL DE. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DEL JUICIO DE GARANTIAS.
Para que la procedencia de un recurso administrativo haga inejercitable la acción constitucional, es menester que la ley que rija el acto no exija mayores requisitos de los establecidos por la Ley de Amparo para suspender su ejecución. Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Federal de Aguas dispone en su fracción VII lo siguiente: "Interpuesto el recurso, quedará suspendida la ejecución de la resolución impugnada en la continuación de ejecución de los actos que se reclamen, salvo que con la suspensión se contravengan disposiciones de orden público y se afecte el interés social. Esto último a juicio del funcionario o empleado de la secretaria cuya resolución o acto se haya recurrido; pero bajo su responsabilidad, que le será exigida y en su caso sancionada, por la secretaría". Basta leer la anterior transcripción, para advertir que como queda supeditada la procedencia de la suspensión al criterio del funcionario que hubiere dictado el acto recurrido, ello implica un mayor requisito a los exigidos por la Ley de Amparo para la concesión de la medida cautelar; luego, el interesado no tiene la obligación de agotar tal medio de impugnación antes de acudir al amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250481-db5e4bea/aguas-recurso-previsto-por-el-articulo-185-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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