RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, QUE SEÑALE LA LEY, AUNQUE ESTA NO CONSIGNE EL PROCEDIMIENTO SUSPENSIONAL, SI DE ACUERDO CON LA LEY DE AMPARO TAMPOCO PUEDE PARALIZARSE EL ACTO RECLAMADO.
El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dice que es improcedente el juicio de garantías, si de acuerdo con la ley que rige el acto procede algún recurso, siempre que conforme a ésta se puedan suspender los actos reclamados sin mayores requisitos que los que consignan en aquélla a propósito de la suspensión definitiva, y de ello hay que entender que a través de esa disposición el legislador pretendió limitar la tramitación de los juicios constitucionales, en materia administrativa, a los casos en que la ley no señale recurso alguno para revocar, modificar o confirmar en vía ordinaria el acto reclamado. Mas como el juicio de garantías no consiente una interpretación rigorista, hay que entender que el mismo es improcedente cuando no se interpone recurso ordinario, pese a que no exista el procedimiento suspensional en la ley ordinaria, si de acuerdo con las normas que señala la Ley de Amparo, tampoco puede obtenerse la suspensión del acto reclamado, pues de aceptar lo contrario se pecaría contra la idea de limitar los juicios constitucionales y contra la de dar a la autoridad administrativa la oportunidad de enmendar a través de los recursos que señala la ley, las violaciones en que pudiera haber incurrido.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256584-8a704920/recursos-que-deben-agotarse-antes-de-acudir-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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