RECURSOS ORDINARIOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. REQUISITOS PARA SU OBLIGATORIEDAD.
Conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para que sea obligatorio agotar los medios ordinarios de defensa, antes de acudir al juicio de garantías, se requiere que aquéllos suspendan los efectos del acto reclamado, sin mayores requisitos de los que dicha ley consigna para conceder la suspensión definitiva. El texto de esta disposición no permite interpretarlo en el sentido de que para su aplicación debe juzgarse previamente sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto reclamado, como si se tratara de la interlocutoria de suspensión, sino que simplemente debe analizarse si la ley del acto establece algún recurso con los requisitos que señala la mencionada disposición legal, ya que de interpretarla en la forma apuntada, equivaldría a agregar un requisito a los señalados por ella para hacer improcedente el juicio de garantías, lo cual no es jurídico, toda vez que las causas de improcedencia revisten el carácter de sanción y por lo tanto deben aplicarse restrictivamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253192-a07ae28d/recursos-ordinarios-que-deben-agotarse-previamente-al-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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