PROCESO DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LE ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD.
Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Esto significa que en el proceso de evaluación de control de confianza para verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los elementos de seguridad pública del Estado de Jalisco y sus Municipios no procede aplicar, ni supletoriamente, el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, sino que aquél debe sustanciarse de acuerdo con las reglas previstas en la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios. No obsta a lo anterior que el código adjetivo citado sea aplicable supletoriamente a los procedimientos de separación y de responsabilidad administrativa, pues éstos son diferentes del proceso de evaluación mencionado, ya que el primero se instaura con motivo del resultado reprobatorio de los exámenes de control de confianza, mientras que el segundo concierne a la inobservancia del conjunto de normas que conforman el sistema disciplinario, como se advierte de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022306-277b9f69/proceso-de-evaluacion-de-control-de-confianza-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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