AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA ENTIDAD PÚBLICA QUE EJECUTA LA PÓLIZA DE FIANZA PACTADA EN UN CONTRATO ADMINISTRATIVO.
Los contratos de ejecución de obra pública que celebra una entidad del Estado con personas físicas o morales, evidencian un acuerdo de voluntades que genera obligaciones y derechos mutuos, cuyo incumplimiento provoca consecuencias pactadas al momento de suscribirse el documento, las cuales, si bien en determinadas condiciones otorgan facultades a favor de una de las partes, no por eso implica que la relación entre las contratantes corresponda a la de supra a subordinación que existe entre una autoridad y un particular, ya que en realidad se trata de una relación de coordinación voluntaria. Por lo anterior, la ejecución de una póliza de fianza contractualmente pactada, es el resultado de una facultad que se ejerce cuando no se acatan las obligaciones contraídas, y no constituye un acto unilateral que extinga por sí, una situación jurídica que afecte la esfera legal del gobernado, independientemente de que se ejecute sin necesidad de acudir ante los órganos judiciales, pues esa determinación se origina por el incumplimiento de las cláusulas relativas, lo que demuestra que no se trata de un acto de autoridad, sino de la consecuencia del incumplimiento del contrato. De ahí que deba estimarse que no es autoridad para efectos del juicio de amparo la entidad pública que ejecuta la póliza de fianza pactada en el contrato administrativo, por advertirse vicios ocultos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022316-901eed02/autoridad-para-efectos-del-juicio-de-amparo-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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