GUARDA Y CUSTODIA. LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, NO SIEMPRE GENERA LA EXTINCIÓN DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXIII/2013 (10a.), con número de registro digital: 2002848, de rubro: "PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS.", estableció que la patria potestad no se configura como un derecho de los padres sobre sus hijos, sino como una función de interés público y social que se les encomienda y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de éstos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del infante; de ahí que la pérdida de la patria potestad no sea una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que debe tener su fundamento en la protección de los hijos en aquellos casos en los que su bienestar se garantiza mejor, sin la intervención de alguno de los padres en la toma de decisiones que tienen que ver con su vida; por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sustentado criterio en el sentido de que el niño tiene el derecho a vivir con su familia sin injerencias arbitrarias o ilegales, reconocido por los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 11, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual implica que las autoridades en todo momento deben preservar y favorecer la permanencia de los niños y niñas en su núcleo familiar salvo que existan razones determinantes para separarlos de él. En este contexto, al ser la patria potestad un concepto jurídico que aglutina derechos de los menores de edad y, coetáneamente, un conjunto de facultades y deberes a cargo de los ascendientes, la circunstancia de que judicialmente se haya condenado a uno de los progenitores a su pérdida, no genera como consecuencia ineludible la extinción de la guarda y custodia, cuya titularidad corresponde al menor de edad, y que conforme a lo previsto en los artículos 580 y 581 del Código Civil del Estado de Jalisco, tiene como características que es de naturaleza irrenunciable e intransmisible, salvo casos de adopción, y que se traduce en un deber positivo de los padres que exige un despliegue eficaz y constante de conductas dirigidas al cumplimiento de la responsabilidad de cuidar a los hijos, garantizándoles su bienestar físico y emocional, con el objetivo de lograr el sano y libre desarrollo de su personalidad; por tanto, para determinarse qué trascendencia tiene esa sanción en la guarda y custodia, en cada caso concreto deberán ponderarse las causas que la motivaron, y con base en las reglas de la lógica y del sentido común, decidir si las mismas constituyen o no un obstáculo del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022320-a985ce2d/guarda-y-custodia-la-perdida-de-la-patria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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