USURA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REDUJO PRUDENCIALMENTE LA TASA DE INTERÉS PACTADA POR LAS PARTES, EN ACATAMIENTO A LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS, DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES, AUN CUANDO SE ALEGUE VULNERACIÓN AL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD EN FORMA GENÉRICA.
La jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obliga al Juez rector del procedimiento a que, al analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, aplique oficiosamente el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo con el contenido constitucionalmente válido de ese numeral, y reduzca prudencialmente la tasa de interés pactada en caso de advertir que resulta notoriamente usuraria. Por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 386/2014, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), la Primera Sala estableció que quien debe analizar, de primera mano, el posible carácter usurario de los intereses pactados –cuando existan indicios de que se actualiza esa condición– es la autoridad responsable y no la de amparo, por tratarse de un aspecto que atañe a la litis del juicio natural; en la misma ejecutoria se precisó que si la autoridad responsable expresa alguna decisión sobre el tema y el quejoso no combate tales consideraciones, el concepto de violación será inoperante salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la queja deficiente. Así, se concluye que en los casos en que la autoridad responsable haya reducido la tasa pactada por las partes en observancia a los parámetros guía que nuestro Máximo Tribunal estableció en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), la inconforme deberá impugnar los razonamientos que hayan servido de sustento a través de argumentos en los que exprese claramente la causa de pedir, es decir, las razones por las que considera que el interés fijado sigue siendo desproporcional, sin que sea suficiente la manifestación genérica de que el derecho humano de propiedad proscribe la usura. Es así, porque la comprobación de un interés desmedido y, en su caso, la justa proporción en que debe ser disminuido requiere una evaluación acuciosa sobre las circunstancias particulares del caso, y las constancias de actuaciones, atendiendo a la naturaleza y características de la operación crediticia, en correlación con los referentes financieros que resulten idóneos a juicio de la autoridad jurisdiccional, entre otros aspectos. Lo que necesariamente involucra una serie de razonamientos debatibles sobre aspectos de cierta complejidad que sólo pueden ser analizados a la luz de los conceptos de violación, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, a menos que la tasa de interés fijada resulte claramente desproporcional, al grado de actualizar una notoria e indiscutible vulneración a los derechos humanos del quejoso que faculte al tribunal de amparo para emprender un análisis oficioso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022423-61433863/usura-si-la-autoridad-responsable-redujo-prudencialmente-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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