USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), sostuvo que la institución de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse acorde con el marco de los derechos humanos. Por otra parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), estableció que la usura constituye una explotación del hombre por el hombre, la cual se encuentra proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en la contradicción de tesis 386/2014, la mencionada Primera Sala determinó que cuando el Juez del conocimiento no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses derivado por impago de un título de crédito, en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", si el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del juicio de amparo directo advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 21, numeral 3, de la convención citada; 1o., fracción I y 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como de los diversos criterios citados del más Alto Tribunal del País, se considera que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca del juicio de amparo directo promovido contra la resolución que condena a la parte quejosa al pago de intereses ordinarios y/o moratorios, a fin de proteger y garantizar sus derechos fundamentales, deberá suplir la queja deficiente en los conceptos de violación, cuando se advierta que, pese a la reducción efectuada por la responsable, los intereses aún son usurarios. No se opone a lo anterior, que en la referida contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expusiera la metodología del estudio de la usura y precisara que si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto debía declararse inoperante; sin embargo, también destacó que dicha calificativa se daría siempre y cuando no se actualice algún supuesto de suplencia de la queja deficiente, lo cual, sucede cuando un órgano colegiado advierte la vulneración de derechos fundamentales (interés usurario) y, por ende, se estima aplicable dicha institución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021717-51d1a656/usura-a-fin-de-garantizar-y-proteger-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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