RECURSOS EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL INTERPUESTOS POR PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y SIN DEFENSOR. LA CORRECCIÓN DEL ERROR EN SU DENOMINACIÓN O CITA DE PRECEPTOS EN QUE INCURRAN AL PROMOVERLOS, NO IMPLICA SUSTITUCIÓN POR EL ÓRGANO REVISOR, SINO UN CRITERIO DE EXCEPCIÓN RACIONALMENTE JUSTIFICABLE, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó la regla de que en el juicio de amparo no se faculta a los órganos revisores a variar, modificar o constituir la vía de los medios de impugnación propuestos, sustituyéndose así al deber procesal de las partes involucradas y legitimadas para hacerlos valer en su caso, también lo es que la misma Suprema Corte, y en especial la Primera Sala, ha desarrollado criterios que revelan una doctrina jurisprudencial más reciente y, sobre todo, tendente a reconocer que debe exigirse el garantizar el acceso a la justicia y debido proceso de quienes en condiciones de privación de la libertad no cuentan con asesoría jurídica, la cual no puede ser sustituida ni siquiera bajo la figura de la suplencia de la queja, debido a que abarca el ofrecimiento y desahogo de pruebas, ni el ejercicio oportuno y fundamentado de derechos y medios de impugnación. Un ejemplo de ello, son los actuales criterios que exigen a los Jueces de amparo asegurarse, desde el inicio del juicio seguido en materia penal, que las personas privadas de la libertad cuenten con asesoría jurídica no sólo formal, sino incluso materialmente técnica; comprobando que el defensor acredite estar capacitado para el legal desempeño del cargo. Del mismo modo, se ha determinado que la impugnación se torne procedente, aun cuando se haga oralmente al momento de la notificación, a pesar de no cumplir con las formalidades que, como regla general, exige la Ley de Amparo, como por ejemplo, la presentación y formulación por escrito de los recursos y agravios. Derivado de todo esto, este tribunal ha sostenido que, a fin de no hacer nugatorio ese reconocimiento de supuestos de excepción, propios de la materia penal y de integrantes de grupos vulnerables; y más concretamente, respecto de quien se encuentra privado de la libertad y sin defensor que le patrocine, en su carácter de órgano revisor, no sólo puede, sino que debe ser sensible a la existencia de casos excepcionales en los que dichos quejosos intentan interponer el recurso correspondiente contra la resolución que se les notifique, y se advierta que, precisamente, esa falta de asesoría y desconocimiento de los aspectos y fundamentos técnicos del derecho y del procedimiento de amparo en particular, les lleve a omitir o confundir la cita de preceptos o fundamentos, o bien, a mencionar denominaciones incorrectas de los medios de impugnación y su fundamento real, pues se hace evidente que se trata de un error esencial del nombre o precisión técnica del recurso que se hizo valer en tiempo al manifestar coloquialmente su inconformidad con la resolución notificada y, con ello, su deseo de que el órgano superior lo revise ante su expectativa personal de derecho. Por tanto, en tales hipótesis de estricta excepción, no se produce una sustitución por el órgano revisor, sino una elemental corrección del error (racionalmente justificable), proveniente de quien se encuentra en condiciones donde no resulta razonable exigir detalles técnicos a quien no puede hacerlo, lo que implicaría negar el derecho de acceso a la justicia con transgresión a los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022484-acdf9caa/recursos-en-el-amparo-en-materia-penal-interpuestos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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