SUPLENCIA DEL ERROR EN EL AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE ÉL QUE PREVÉ EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE CORRESPONDA.
En el juicio constitucional, el artículo 76 de la Ley de Amparo prevé la suplencia del error, como una institución jurídica que tiene la finalidad de atemperar las formalidades, condiciones o requisitos para el acceso a la justicia y superar cualquier tipo de traba u obstáculo formal que impida al gobernado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, aun cuando los órganos jurisdiccionales de amparo no están expresamente facultados para tener por interpuesto un medio de defensa distinto del intentado, con base en la institución jurídica referida, deben corregir en favor de la parte recurrente las imprecisiones observadas en la invocación de las normas que se estimen vulneradas, o bien, que sustenten sus pretensiones, a efecto de favorecer la admisión del recurso, en atención a la resolución que se impugna. En consecuencia, cuando el promovente incurre en error en cuanto a la denominación del recurso o a la invocación del precepto legal o fracción de él que lo instaura, esto es, por citar un ejemplo de las distintas situaciones que en la práctica ocurren, cuando una de las partes interpone el recurso de revisión, previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo, en lugar del de queja, establecido en el numeral 97 de ese ordenamiento, el juzgador que debe proveer sobre su admisión, está facultado para enmendar dicho yerro, con el propósito de garantizar un real y efectivo acceso a la justicia, en favor de todo recurrente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011640-077d8be0/suplencia-del-error-en-el-amparo-faculta-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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