SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO, PREVISTA EN EL ACUERDO GENERAL 8/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, COMO MEDIDA PREVENTIVA CONTRA LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). OPERA EN FAVOR DE LOS QUEJOSOS EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA URGENTE DEL ASUNTO.
Una interpretación sistemática, teleológica y funcional del acuerdo general citado –reformado mediante el diverso Acuerdo General 10/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con su periodo de vigencia– y relevantemente de sus artículos 1 y 4, conduce a este tribunal a sostener que los plazos para la presentación de las demandas de amparo permanecieron suspendidos en el periodo comprendido del seis de mayo al quince de junio de dos mil veinte, inclusive en los asuntos de naturaleza urgente. La anterior conclusión se sustenta en la intención expresada en dicho acuerdo, de suspenderlos durante la vigencia de las medidas de distanciamiento social dirigidas a evitar la propagación del virus SARS-CoV2 (COVID-19), las cuales inhibieron la afluencia de los servidores públicos a los centros laborales y redujeron notablemente la capacidad para la atención del trámite de los asuntos jurisdiccionales, así como en sus objetivos inmediatos de salvaguardar tanto la salud de los servidores públicos y usuarios del sistema de Justicia Federal, como el derecho de acceso a la justicia de los gobernados y la subsistencia de sus derechos procesales frente a la crisis sanitaria. En este contexto, vinculó a los órganos jurisdiccionales a brindar atención inmediata e ininterrumpida a los asuntos que deban ser calificados por el juzgador como urgentes, con la finalidad de garantizar en beneficio de los agraviados una tutela judicial efectiva para los casos que no admitan una espera prolongada, por la entidad de los derechos humanos involucrados. Por esa razón, el acuerdo mencionado, en lo relativo a la suspensión del plazo para presentar la demanda, no distinguió entre casos urgentes y los que no lo son, ni tuvo como objetivo someter a dicho plazo únicamente la acción de amparo en los casos urgentes, en virtud de que estos objetivos no corresponden a los fines perseguidos por el aludido instrumento normativo. De donde se sigue que para el inicio del cómputo del plazo para la presentación de las demandas de amparo, debe considerarse la suspensión de plazos durante el periodo de vigencia del referido acuerdo general 8/2020, independientemente de que se trate de asuntos urgentes o no, porque esta conceptualización se desarrolló con el solo objetivo de garantizar el trámite de los asuntos nuevos de atención inmediata y continua durante la etapa de contingencia y no para someter a los quejosos en los casos urgentes al plazo para pedir amparo, excluyéndolos de aquella suspensión. Estimar lo contrario vulneraría el principio de tutela judicial efectiva, que engloba el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la calificación de un caso como "urgente" requiere de un análisis cuidadoso, bajo los principios y postulados que son propios de una decisión jurisdiccional, conforme al artículo 4 del mencionado acuerdo general. Por tanto, sería excesivo, por desproporcionado, exigir que los justiciables deban anticipar esa decisión antes de presentar su demanda para determinar si se está o no en el supuesto de suspensión de los plazos que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo durante el periodo de referencia. Situación que resulta jurídicamente inadmisible, por la incertidumbre jurídica que se generaría en perjuicio de los gobernados. En el mismo sentido, se arriesgaría la racionalidad de las medidas instauradas por el Consejo de la Judicatura Federal si, por una parte, para garantizar el acceso a la justicia en asuntos urgentes se dispone y facilita el trámite del amparo pero, por otra, para ejercer ese derecho se somete al agraviado al plazo fatal para interponer la demanda, a pesar de las condiciones de confinamiento y medidas sanitarias impuestas en el contexto sanitario grave de una pandemia, en desproporción y desventaja frente a los casos no urgentes, en donde ese término fue suspendido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022536-ddec18f7/suspension-de-plazos-para-la-promocion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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