DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN, EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO O CUALQUIER OTRO ACTO CONSIDERADO URGENTE CONFORME AL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, DEL ACUERDO GENERAL 13/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS DURANTE EL PERIODO DE CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).
Hechos: Diversos quejosos promovieron juicio de amparo indirecto; uno de ellos señaló como acto reclamado el auto que fijó el monto de la reparación del daño, como garantía para su libertad provisional bajo caución, mientras que los otros la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso, emitidos en la audiencia inicial celebrada durante el periodo de contingencia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), manifestando en sus demandas que, al haberse suspendido los plazos y términos durante la emergencia sanitaria y reiniciados hasta el 17 de febrero de 2021, las presentaban dentro del plazo de 15 días contado a partir de esta fecha; sin embargo, el Juez de Distrito consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento tácito del acto reclamado, por haberse promovido fuera del plazo de quince días a que alude el artículo 17 de la propia ley pues, por su naturaleza, dichos actos eran de tramitación urgente; por tanto, no cobraba aplicación la suspensión de plazos y términos en ese lapso de emergencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado lo constituye la calificación de la detención, el auto de vinculación a proceso o cualquier otro acto considerado urgente en materia penal en términos del artículo 4, fracción II, del Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, en el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe tomarse en consideración la suspensión de plazos y términos durante el periodo de contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), comprendido –para el Estado de México– del 19 de diciembre de 2020 al 17 de febrero de 2021.
Justificación: En virtud de lo aprobado por la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal, comunicado mediante las circulares CAP/2/2020, CAP/3/2020, SECNO/1/2021, SECNO/4/2021, SECNO/6/2021, SECNO/8/2021, SECNO/9/2021 y SECNO/10/2021, durante el periodo citado se regresó al esquema de contingencia previsto en el artículo 1, fracciones I, II, III y IV, de dicho Acuerdo General. Lo anterior implicó que en ese lapso solamente se diera trámite a los escritos iniciales que se calificaran como urgentes, ya sea que se presentaran de manera física o electrónicamente; asimismo, para los casos restantes se suspendieron los plazos y términos procesales. Así, del contenido del artículo 4, fracción II, de ese Acuerdo General se advierte que, en materia penal, los asuntos que se consideraron como urgentes para efectos de su recepción y tramitación, fueron las calificaciones de detención y las vinculaciones a proceso, entre otros; sin embargo, no se establece expresamente que la clasificación de un asunto como urgente también debía aplicarse a la promoción de los juicios de amparo indirecto –recepción de asuntos nuevos, no los que ya estuvieran radicados– en los que se señalaran como actos reclamados alguno de los indicados. Ante esta circunstancia, surge la interrogante respecto a si esa disposición se consideró aplicable únicamente para los asuntos en materia penal, relacionados con la calificación de la detención y la vinculación a proceso, que se tramitaran ante los Jueces de Control, como autoridades de instancia; o bien, si también debía considerarse el mismo supuesto de urgencia para la presentación de la demanda de amparo en la que se reclamaran esos actos –con la consecuencia de que no operaría la suspensión del plazo genérico de quince días, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo–. Así, ante la duda, en aplicación del principio in dubio pro actione debe preferirse la protección del derecho de acceso a la justicia, a fin de que el quejoso pueda acceder al juicio constitucional, por lo que su promoción no debe estimarse como un asunto de carácter urgente; por tanto, para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe tomarse en consideración la suspensión de plazos y términos durante el citado periodo de contingencia y su reanudación a partir del 18 de febrero de 2021. Estimar lo contrario, implicaría exigirle al quejoso una interpretación de las disposiciones administrativas emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal para dilucidar la interrogante en comento, lo que conllevaría imponerle una carga excesiva y carente de razonabilidad, que además pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025148-447febd1/demanda-de-amparo-indirecto-en-materia-penal-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SE ENCONTRABA SUSPENDIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LOS ACUE (1a./J. 43/2021 (11a.))
- AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LABORES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA DERIVAD (II.2o.P.103 P (10a.))
- SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO, PREVISTA EN EL ACUERDO GENERAL 8/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, COMO MEDIDA PREVENTIVA CONTR (XVII.2o.8 K (10a.))
- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI PARA DESAHOGAR LA PREVENCIÓN PARA ACLARARLA ES NECESARIO QUE LA PARTE QUEJOSA CONSULTE EL EXPEDIENTE DEL QUE DERIVAN LOS ACTOS RECLAMADOS, SÓLO DEBE (I.11o.C.73 K (10a.))
- NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL JUICIO SE PROMOVIÓ EN LÍNEA DURANTE LA PANDEMIA POR EL VIRUS COVID-19 Y EN EL AUTO ADMISORIO SE CALIFICÓ EL (III.3o.P.4 K (10a.))
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DEL VIRUS SARS-CoV2 ( (I.11o.C.65 K (10a.))
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