DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI PARA DESAHOGAR LA PREVENCIÓN PARA ACLARARLA ES NECESARIO QUE LA PARTE QUEJOSA CONSULTE EL EXPEDIENTE DEL QUE DERIVAN LOS ACTOS RECLAMADOS, SÓLO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPONSABLE HAYA LABORADO A PUERTA ABIERTA, CON MOTIVO DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).
Hechos: El Juez de Distrito previno a la parte quejosa para que narrara, bajo protesta de decir verdad, las actuaciones de las que derivaban los actos reclamados, en orden cronológico, incluido el estado procesal, las prestaciones reclamadas y, de ser el caso, el monto de la condena. Además, debía exhibir las copias suficientes de su escrito aclaratorio posteriormente, tuvo por no presentada la demanda en virtud de que consideró que la parte quejosa no desahogó la prevención en tiempo; con posterioridad, la parte quejosa presentó un escrito mediante el cual desahogó la prevención, el cual sólo fue agregado al expediente por estimarse extemporáneo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si para desahogar la prevención para aclarar la demanda de amparo indirecto es necesario que la parte quejosa consulte el expediente del que derivan los actos reclamados, sólo deben computarse dentro del plazo respectivo los días en que el órgano jurisdiccional responsable haya laborado a puerta abierta con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Justificación: Lo anterior, porque mediante el Acuerdo Volante V-31/2020, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México estableció que a partir del seis de agosto de dos mil veinte, cuando los órganos jurisdiccionales llevaran a cabo actividades a puerta cerrada, se suspendían los términos procesales. En ese contexto, el plazo otorgado a la parte quejosa para aclarar la demanda no puede transcurrir en los días en los que el órgano jurisdiccional responsable trabajó a puerta cerrada, pues en esos días no corren plazos. Máxime si el plazo que la autoridad judicial federal concedió a la parte quejosa fue con la finalidad de que ésta acudiera al juzgado de origen a consultar el expediente del que derivan los actos reclamados para contar con los elementos necesarios para poder desahogar la prevención que se le hizo, lo que claramente sólo podía llevar a cabo en los días que el juzgado responsable trabajara a puerta abierta. Por tanto, es evidente que los días en que el órgano jurisdiccional responsable laboró a puerta cerrada, la parte quejosa no pudo tener acceso a los autos del juicio de origen, no sólo porque conforme al citado acuerdo en esos días se suspendieron los términos procesales, sino porque era materialmente imposible que tuviera acceso al juzgado y revisara los autos. Además, si bien el escrito aclaratorio debe presentarse directamente ante la autoridad judicial de amparo que hizo la prevención, no es dable que el cómputo se realice tomando en cuenta los días laborables para esta última, pues no debe perderse de vista la naturaleza de la prevención hecha a la quejosa y las gestiones que ésta debía realizar para cumplirla; por tanto, si para desahogar la prevención la parte quejosa debía acudir al órgano jurisdiccional responsable a consultar el expediente del que derivan los actos reclamados, es evidente que el plazo que se le concedió debe comprender exclusivamente los días en que dicho órgano jurisdiccional laboró a puerta abierta y, por ende, en los que transcurrieron términos procesales.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025994-d188c5d7/demanda-de-amparo-indirecto-si-para-desahogar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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