DESAHOGO DE LA PREVENCIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PARTE QUEJOSA PUEDE REALIZARLO TANTAS VECES COMO SEA NECESARIO MIENTRAS NO FENEZCA EL PLAZO LEGAL PREVISTO PARA ELLO.
Hechos: En amparo indirecto el Juzgado de Distrito previno a la parte quejosa para que acreditara la personalidad de quien suscribió la demanda en su nombre. La prevención se desahogó antes de que feneciera el plazo concedido, pero el Juzgado estimó que no se dio cumplimiento, por lo que nuevamente requirió a la parte quejosa. Ésta presentó el escrito respectivo antes de que feneciera el plazo originalmente otorgado, pero el Juzgado estimó que la prevención no se desahogó en sus términos y tuvo por no presentada la demanda. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el recurso de queja interpuesto contra esta resolución, pues la demanda se tuvo por no presentada cuando aún no había fenecido el plazo concedido para ello.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que mientras no fenezca el plazo conferido a la quejosa para aclarar la demanda no puede estimarse que opere el fenómeno de la preclusión procesal, sin importar las veces en que la quejosa haya pretendido dar cumplimiento a la prevención sin lograrlo.
Justificación: Acorde con los derechos fundamentales de audiencia y de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que: 1. La preclusión para aclarar la demanda sólo puede operar si la quejosa no desahoga la prevención dentro del plazo conferido; 2. Con cada escrito que presente para desahogar la prevención, se interrumpe el plazo concedido y se reanuda el término restante el día siguiente de aquel al en que surta efectos la notificación personal del acuerdo que indica las razones por las cuales la prevención no fue cabalmente desahogada; 3. Mientras no fenezca el plazo otorgado para desahogar la prevención, no es válido tener por no presentada la demanda, aun cuando la quejosa haya presentado uno o varios escritos sin lograr dar cumplimiento al requerimiento; 4. Siempre que la quejosa no dé cabal cumplimiento a la prevención y el escrito respectivo se presente dentro del plazo respectivo, la autoridad judicial debe dictar nuevo acuerdo en el que: a) Indique las razones por las cuales no está satisfecha la prevención; b) Precise aquello con lo cual la parte quejosa no ha cumplido; y c) Especifique el plazo que le resta para desahogar la prevención; 5. El referido acuerdo se deberá notificar en forma personal a la parte quejosa, salvo que en el expediente se haya ordenado que las notificaciones se le realicen en forma distinta; 6. El plazo restante para desahogar la prevención transcurrirá a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del referido acuerdo. La persona juzgadora o tribunal de amparo no debe tener por no presentada la demanda mientras no fenezca el plazo otorgado a la parte quejosa para aclarar la demanda.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029659-552812b3/desahogo-de-la-prevencion-para-aclarar-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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