JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, NO ES EQUIPARABLE LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO A LA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE PUDIERA PRODUCIR.
El generar o no el acto reclamado una supuesta violación manifiesta de la ley no torna procedente el juicio constitucional en la etapa de ejecución en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, ni de manera excepcional mediante la interpretación extensiva de su fracción V. Ahora bien, de conformidad con dichas fracciones, la conceptualización de "violación manifiesta de la ley" no forma parte de los elementos de procedencia del juicio de amparo indirecto, ni es equiparable al término de "acto con efectos de imposible reparación" como elemento de ejercitabilidad de la acción constitucional; lejos de ello, el precepto 79, fracción VI, de la propia ley, revela que la violación "evidente", "manifiesta", "patente" de la ley, o cualquier calificativo análogo, sólo es apta para facultar al órgano de control constitucional a mejorar la deficiencia de los argumentos propuestos en ese tipo de supuestos, pero sin incidir en el ámbito de procedencia. La "violación manifiesta de la ley" es un concepto relacionado con la obviedad o notoriedad de la ilegalidad en el actuar de la autoridad responsable detectado en el análisis de fondo de la controversia, la cual, no necesariamente recae sobre un derecho sustantivo lesionado de manera directa e irreparable por el acto reclamado, por lo cual, la existencia o no de una violación evidente de la norma no es un criterio apropiado para determinar la procedencia del amparo indirecto. En cambio, los efectos de "imposible reparación" del acto reclamado sí determinan la procedencia inmediata del amparo por recaer directamente en derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte; ello, porque independientemente de la obviedad o no de la ilegalidad del actuar de la autoridad responsable, las consecuencias del acto son de tal gravedad que impiden el ejercicio de un derecho, y no sólo producen una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva susceptible de disiparse, de obtenerse un fallo favorable; de ahí lo determinante de considerar ese reclamo al calificar la procedencia de la demanda en el auto inicial, y no en el análisis de fondo en la sentencia al suplir la deficiencia de la queja, como sucede tratándose de violaciones manifiestas de la ley; por eso la imposibilidad de equiparar ambas instituciones jurídicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022859-384ebf22/juicio-de-amparo-indirecto-para-determinar-su-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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