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Modo: Corpus Pro

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE ESAS PRESTACIONES DEBE HACERSE CONFORME A LA LEY BUROCRÁTICA RELATIVA (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Clave: III.1o.T.35 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2023016 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2369

Conforme a los artículos 40, 41 y 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los servidores públicos de esa entidad tienen derecho al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; así, aquellos que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno, según los calendarios que, al efecto, establezcan las entidades públicas y de acuerdo a las necesidades y particularidades del servicio público, se les cubrirá una cantidad equivalente a un 25% sobre el total de los días correspondientes a vacaciones por concepto de prima vacacional anual y, respecto del aguinaldo, tendrán derecho a uno anual de cincuenta días sobre el sueldo promedio; para cubrir este último, el primer párrafo del artículo 54 remite al Presupuesto de Egresos respectivo, el cual prevendrá la forma de pagarlo. En ese sentido, el análisis de la excepción de prescripción de la acción para exigir el pago de las aludidas prestaciones laborales, debe hacerse conforme al artículo 105 de la citada ley, el cual señala que las acciones que nazcan de ese ordenamiento prescribirán en un año a partir de que sean exigibles, y dado que la ley referida establece determinadas condiciones para que los servidores públicos las obtengan y disfruten (entre ellas, las necesidades del servicio público y el Presupuesto de Egresos), es improcedente la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, pues ésta no regula las indicadas particularidades.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023016-3705d714/vacaciones-prima-vacacional-y-aguinaldo-de-los-servidores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 758/2019. José Humberto Sahagún Quiñones. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult. Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 10/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/10 L (11a.) de título y subtítulo: “VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LOS ARTÍCULOS 40, 41 Y 54 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS LAS REGULAN SUFICIENTEMENTE, POR LO QUE PARA DETERMINAR EL INICIO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO DEL RECLAMO DE SU PAGO Y DISFRUTE ES INNECESARIO APLICAR LA SUPLETORIEDAD.”.

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