AGUINALDO DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SU PAGO.
Hechos: En un juicio laboral una persona trabajadora reclamó de una dependencia pública del Estado de México el pago del aguinaldo devengado por los años en que existió la relación laboral; la demandada opuso la excepción de prescripción genérica de 1 año prevista en el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para que opere la prescripción de pago del aguinaldo de las personas servidoras públicas del Estado de México y sus Municipios, inicia al día siguiente al en que debe realizarse el primer pago, correspondiente al primer periodo vacacional, 1 de julio y el 16 de diciembre de cada año, respecto del segundo pago.
Justificación: El significado de la acepción "primer periodo vacacional" prevista en el artículo 78 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios (Estado de México), debe interpretarse de manera sistemática con el diverso 66 de la propia ley, que establece el derecho de las personas servidoras públicas a tener dos periodos anuales de vacaciones que se darán a conocer oportunamente por cada institución pública, siempre que hubiesen cumplido al menos 6 meses de servicios; en caso contrario, será proporcional de acuerdo con el número de días laborados en ese semestre. Así, cuando una persona servidora pública inicia la relación de trabajo entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de un año, tendrá derecho a recibir el pago de la parte proporcional de ese año; de subsistir el vínculo en uno o los dos periodos en que el patrón tiene la obligación de cubrir el aguinaldo y si la primera entrega anual debe hacerse previo al primer periodo vacacional, no debe atenderse a la fecha en que el empleado cumpla los 6 meses de servicios, sino que al ser anual esta prestación, su cobro puede hacerse el 30 de junio, fecha que se estima pertinente tomando en consideración el elevado número de instituciones públicas estatales que haría imposible jurídica y materialmente establecer con certeza los días que comprenderían el primer periodo vacacional anual de cada una de ellas. Por tanto, el plazo de un año para que prescriba el derecho para reclamar el aguinaldo de esa primera entrega comenzará el 1 de julio del año exigido y fenecerá el 30 de junio del año siguiente. En relación con la segunda entrega, el aludido artículo establece expresamente que debe cubrirse el 15 de diciembre de cada año, por lo que de acuerdo con la interpretación literal del señalado precepto, el periodo prescriptivo transcurrirá del 16 de diciembre del año exigido al 15 de diciembre del año contiguo. Así, sucesivamente, debe hacerse el cálculo respecto del pago del aguinaldo para percibir uno o los dos pagos por cada año exigido, para definir la oportunidad de lo demandado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029001-8e2e8362/aguinaldo-de-las-personas-servidoras-publicas-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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