REGISTRO NACIONAL DEL DELITO DE TORTURA (RENDET). LA OMISIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DE ESTABLECER LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA NECESARIA PARA SU OPERACIÓN, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LA DEL FISCAL ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA, DE INSCRIBIR A LA VÍCTIMA DE ÉSTA O DE MALOS TRATOS EN EL RENDET, ACTUALIZAN UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN UNA COMPETENCIA DE CARÁCTER OBLIGATORIO.
Hechos: El quejoso reclamó del fiscal general de la República y del fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura, la omisión de establecer el Registro Nacional del Delito de Tortura (Rendet) en el plazo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la omisión del registro de la víctima, respectivamente; el Juez de Distrito señaló que ambos actos estaban vinculados con esa ley general; sin embargo, tomando en cuenta la fecha de inicio de la averiguación previa respectiva, el procedimiento debía ceñirse a las disposiciones de la ley vigente en la época en que inició la indagatoria, es decir, si la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura no establecía la instauración del Rendet y tampoco exigía que la víctima de tortura fuera registrada en ese control, era incuestionable que esos actos no se les podían reclamar, por lo que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Contra esa decisión se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión del fiscal general de la República de establecer la infraestructura tecnológica necesaria para la operación del Rendet, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello y, en vía de consecuencia, la del fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura, de inscribir a la víctima de ésta o de malos tratos en aquél, actualizan una omisión absoluta en una competencia de carácter obligatorio, ya que a pesar de tener la obligación de actuar en determinado sentido, no lo hicieron.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XVIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "TIPOS DE OMISIONES COMO ACTOS DE AUTORIDAD PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO." identificó, entre otras, las omisiones absolutas en competencia de ejercicio obligatorio, que se actualizan cuando el órgano tiene la obligación o mandato de actuar en determinado sentido y no lo ha hecho. Así, el fiscal general de la República, conforme al artículo quinto transitorio, en relación con el diverso 85, ambos de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, tenía la obligación de que en un plazo de 180 días siguientes a la fecha en que entrara en vigor la referida ley (27 de junio de 2017), implementara la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura –plazo que se cumplió el 24 de diciembre del propio año–; sin embargo, a la fecha no funciona, lo cual permite establecer que la responsable ha incurrido en la omisión que se le reclama; mientras que el fiscal especial de Investigación del Delito de Tortura debió actuar en términos del artículo 35, fracción III, de la citada ley general, es decir, realizar el registro del hecho en el Rendet, tomando en cuenta que éste es una herramienta de investigación de información estadística, donde se incluirían los datos sobre todos los casos en los que se denuncian actos de tortura, incluido el número de víctimas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023238-01e58a7b/registro-nacional-del-delito-de-tortura-rendet-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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