INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU ESTUDIO RESPECTO DE PERSONAS MORALES OFICIALES QUE RECLAMAN ACTOS VINCULADOS CON SU FUNCIÓN PÚBLICA, DEBE REALIZARSE CASO POR CASO, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA, NECESARIAMENTE, EN GRADO MANIFIESTO E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO Y, EN CONSECUENCIA, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
Hechos: El titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública promovió juicio de amparo indirecto contra diversas omisiones del fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la República, vinculadas con la integración de una carpeta de investigación por ése y otros ilícitos relacionados, así como el establecimiento e inscripción de una posible víctima en el Registro Nacional del Delito de Tortura (RENDET). El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico o legítimo y contra dicha resolución se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción contenida en el artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no conlleva, necesariamente, la actualización en grado manifiesto e indudable de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la citada ley, pues en el juicio de amparo indirecto el estudio del interés legítimo respecto de personas morales oficiales que reclaman actos vinculados con su función pública debe realizarse caso por caso, ya que existen supuestos en los que la afectación en su esfera de derechos deviene de su específica posición en el orden jurídico, particularmente cuando su encomienda oficial gire en torno a la tutela de los derechos fundamentales. Por ello, es razonable considerar que el titular de la Secretaría Técnica indicada goza, prima facie, de interés para acudir al juicio de amparo y, en consecuencia, no debe desecharse la demanda en términos del artículo 113 del mismo ordenamiento.
Justificación: Lo anterior, porque la labor de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, grosso modo consiste en procurar, mediante estrategias, como indefectiblemente es el juicio de amparo, que las personas defendidas por el propio Instituto, presuntas víctimas de delitos de tortura, malos tratos y otros similares, puedan ventilar sus reclamos ante instancias nacionales e internacionales, sin impedimentos y de forma complementaria a la defensa principal. Lo que se desprende de la interpretación armónica y teleológica de los artículos 17, octavo párrafo y 100, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2 y 6 de la Ley Federal de Defensoría Pública; 18 Bis y 18 Ter de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento y de la cédula respectiva del Manual Específico de Organización y de Puestos, ambos del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como de la Circular 14/2019, sobre las "Funciones de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos", emitida el 24 de junio de 2019 por el director general del referido Instituto.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023403-9221df68/interes-legitimo-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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