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INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE COMBATE A LA TORTURA, TRATOS CRUELES E INHUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA (IFDP), PARA IMPUGNAR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR, DE FORMA DILIGENTE O EN UN PLAZO RAZONABLE, POSIBLES ACTOS DE TORTURA COMETIDOS EN CONTRA DE PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD, POR LO QUE NO PUEDE INVOCARSE LA FALTA DE ESE INTERÉS COMO UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.

Clave: 1a./J. 66/2022 (11a.) · Registro digital (IUS): 2025154 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 11a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo III; Pág. 2778

Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de diferentes circuitos judiciales analizaron recursos de queja que tuvieron su origen en juicios de amparo promovidos por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP), bajo la figura del interés legítimo, en los que reclamó la omisión por parte de autoridades de la Fiscalía General de la República (FGR) de realizar, con la debida diligencia y en un plazo razonable, una investigación por posibles actos de tortura o malos tratos cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas por defensores federales de dicho instituto en el proceso penal respectivo. Los órganos colegiados sostuvieron, en esencia, criterios discrepantes en cuanto a si constituía o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia el interés legítimo de la parte quejosa para promover el juicio de amparo en esos supuestos.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública sí tiene interés legítimo para acudir al juicio de amparo para reclamar actos relacionados con la falta de debida diligencia en la investigación de posibles actos de tortura cometidos en contra de personas privadas de su libertad que fueron representadas en el proceso penal respectivo por defensores públicos de ese instituto. De ahí que la falta de interés legítimo cuando se promueve el juicio de amparo en esos términos no puede ser invocada como una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

Justificación: La Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos se encuentra en una especial situación frente al derecho de defensa adecuada en materia penal, lo cual se acredita dado que el marco legal que regula sus funciones le reconoce facultades para realizar válidamente actos encaminados a impulsar la investigación y eventual sanción y reparación de posibles actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos en perjuicio de personas representadas por el Instituto Federal de Defensoría Pública, conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Así, una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a esa secretaría técnica, pues le daría la posibilidad de ejercer y cumplir de manera libre el objeto por el que fue creada, específicamente en materia de prevención y combate a la tortura, permitiendo su desarrollo como órgano útil para la lucha contra la impunidad en casos de tortura o malos tratos cometidos en perjuicio de personas en situación de vulnerabilidad, como las que representan los defensores públicos del instituto en comento. De ahí que pueda considerarse que tiene un interés propio distinto del resto de los integrantes de la sociedad, pues además de actuar en beneficio del derecho de defensa adecuada, también acude en defensa de su esfera jurídica, ya que las omisiones reclamadas impiden el cumplimiento cabal de sus atribuciones. Finalmente, es importante señalar que lo anterior es armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, pues tiene como finalidad verificar el cumplimiento de derechos humanos, lo cual debe privilegiarse por encima de formalismos o ejercicios hermenéuticos que no atiendan al caso en específico. Esta determinación, naturalmente, conlleva que las demandas promovidas por dicha secretaría técnica contra ese tipo de actos u omisiones no puedan ser desechadas bajo la premisa de que carece de interés legítimo, ni mucho menos, tener esa figura como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite desechar de plano la demanda desde el auto inicial del juicio de amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025154-0327d100/interes-legitimo-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 356/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se separa de algunos párrafos, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 194/2019, 209/2019, 204/2019, 195/2019 y 22/2021, respectivamente; los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver las quejas 60/2020 y 49/2021, respectivamente; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 100/2021; el Prim

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