FIRMA ELECTRÓNICA DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DE LA SECRETARIA O SECRETARIO DE ACUERDOS. SON NULAS LAS RESOLUCIONES DE AMPARO QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO CUANDO CARECEN DE ÉSTA, AL TRATARSE DE UN REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ Y, POR ELLO, PROCEDE REVOCARLAS Y ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Hechos: El Juez de Distrito se pronunció sobre la suspensión definitiva. No obstante, la resolución relativa que obra en el expediente electrónico carece de las firmas electrónicas del titular de ese órgano jurisdiccional y de la secretaria o secretario de Acuerdos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que son nulas las resoluciones de amparo que obran en el expediente electrónico cuando carecen de las firmas electrónicas del titular del órgano jurisdiccional y de la secretaria o secretario de Acuerdos, al tratarse de un requisito esencial de validez y, por ello, procede revocarlas y ordenar reponer el procedimiento.
Justificación: Lo anterior, porque si al resolver alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo, el tribunal revisor advierte del expediente electrónico que se encuentra visible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), que la resolución recurrida carece de las evidencias criptográficas que hagan constar que fue firmada electrónicamente por el titular y por la secretaria o secretario de Acuerdos del órgano jurisdiccional recurrido, ello produce su nulidad. En efecto, en términos de los artículos 60, 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para la validez de las resoluciones judiciales, éstas deberán estar firmadas por el titular del juzgado o tribunal y autorizadas bajo la fe del secretario o secretaria adscritos a dicho órgano jurisdiccional, por lo que dichos preceptos son aplicables para los expedientes electrónicos en que las actuaciones deben contener firma electrónica mediante la evidencia criptográfica, pues son un reflejo de los procedimientos impresos, en términos del artículo 90 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal; y del considerando décimo primero, artículos 5 y 12 y transitorio sexto, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de los citados órganos, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. En ese orden, si la resolución carece de las firmas del titular y del secretario o secretaria de Acuerdos del órgano jurisdiccional que la emitió, entonces, carece de un requisito esencial, lo que produce su nulidad y, por ello, procede revocar la resolución recurrida y ordenar reponer el procedimiento a efecto de que, en su caso, se celebre nuevamente la audiencia y se dicte la resolución que corresponda, la cual deberá ser firmada electrónicamente por ambos servidores públicos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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