RESOLUCIONES DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SON NULAS CUANDO LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS DE LA O EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DE LA SECRETARIA O SECRETARIO SON DE DIVERSA FECHA A LA DE SU EMISIÓN E, INCLUSO, DE UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO Y A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito dictó resolución, la cual fue firmada electrónicamente tanto por él como por el secretario, en una fecha diversa a la de su emisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son nulas las resoluciones dictadas en el juicio de amparo cuando las firmas electrónicas de la o el titular del órgano jurisdiccional y de la secretaria o secretario son de diversa fecha a la de su emisión e, incluso, de un día inhábil conforme a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un requisito esencial de validez y, por ello, procede revocarlas y ordenar reponer el procedimiento.
Justificación: Lo anterior, porque si al resolver alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo, el tribunal revisor advierte que del expediente físico y del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), la resolución recurrida fue firmada de manera electrónica por el titular del órgano jurisdiccional y por el secretario en una fecha diversa a la de su emisión e, incluso, en un día inhábil, ello produce su nulidad. En efecto, en términos de los artículos 60, 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para la validez de las resoluciones judiciales, éstas deberán estar firmadas por el titular del juzgado o tribunal y autorizadas por el secretario o secretaria adscrito a ese órgano jurisdiccional que da fe, por lo que dichos preceptos legales son aplicables para los expedientes electrónicos en que las actuaciones deben contener firma electrónica mediante la evidencia criptográfica, tal como se desprende del considerando décimo primero, artículos 5 y 12, y transitorio sexto del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico. En ese orden, si la resolución no fue firmada por el titular y por el secretario del órgano jurisdiccional en la fecha de su dictado, es claro que equivale a la nada jurídica, es decir, a la ausencia de tales firmas. Entonces, carece de un requisito esencial, lo que produce su nulidad y, por ello, procede revocar la resolución recurrida y ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se dicte la que corresponda, la cual deberá ser firmada electrónicamente por los servidores públicos en la fecha de su emisión y en días hábiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025825-35c318dc/resoluciones-dictadas-en-el-juicio-de-amparo-son · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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