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SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL JUEZ DE DISTRITO O DEL SECRETARIO EL MISMO DÍA EN QUE SE AUTORIZÓ O ENGROSÓ, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LA INVALIDA.

Clave: I.11o.A.3 K (11a.) · Registro digital (IUS): 2024761 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6387

Hechos: En un juicio de amparo indirecto la Juez de Distrito no firmó electrónicamente la sentencia el mismo día en que se autorizó.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de firma electrónica del Juez de Distrito o del secretario el mismo día en que se autorizó o engrosó la sentencia de amparo indirecto, viola el principio de seguridad jurídica y la invalida.

Justificación: Lo anterior, porque el Acuerdo General 34/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), emitida por el propio Consejo, en sus artículos 2, fracción XVI y 9, fracciones III y VI, establece que los funcionarios del órgano de control de constitucionalidad deben autorizar con su firma electrónica todas las actuaciones en que intervengan, debiendo quedar constancia en autos, pues ésta produce idénticos efectos que la autógrafa en los documentos impresos; por lo que si la sentencia no es firmada electrónicamente por el Juez de Distrito o el secretario en la misma fecha en que fue autorizada o engrosada, tal irregularidad transgrede el principio de seguridad jurídica e invalida la sentencia, al constituir una violación a las reglas del procedimiento que amerita su reposición, pues impide que ésta pueda surtir efectos legales, ya que para que ello suceda es necesario que cumpla con las formalidades legales que la ley establece para su emisión.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024761-6f23bdf8/sentencia-de-amparo-indirecto-la-falta-de-firma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 261/2021. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 17 de marzo de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Marco Antonio Bello Sánchez. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Larisa González de Anda. Amparo en revisión 65/2022. Sanofi-Aventis de México, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Marco Antonio Bello Sánchez. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretario: José Enrique de Jesús Rodríguez Martínez. Nota:  El Acuerdo General 34/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) emitida por el propio Consejo citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 3005, con número de registro digital: 2546. Por ejecutoria del 19 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados contendientes no sostuvieron posturas contradictorias en relación con el mismo punto jurídico". Por ejecutoria del 3 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 397/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "el tema discrepante ya fue resuelto por esta Segunda Sala en la diversa contradicción de criterios 387/2022”; por lo que, en relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 21/2023 (11a.), con rubro y datos de localización: "FIRMA ELECTRÓNICA. SU SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO EN DÍA INHÁBIL Y EN FECHA POSTERIOR A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y, EN SU CASO, DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO SON VICIOS DE TRASCENDENCIA SUPERIOR QUE AMERITEN REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.", publicada en la Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, mayo de 2023, Tomo II, página 1997, con registro digital: 2026455.

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