VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE POR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2017 (10a.), la obligación de dar vista previa cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, establecida en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, está siempre referida a la improcedencia del juicio, no así de los recursos; es por ello que es inconducente su otorgamiento a los promoventes con la determinación de la improcedencia del recurso de revisión, pues se trata de una hipótesis no prevista en la Ley de Amparo, debido a que la naturaleza de la revisión corresponde a un recurso vertical o de alzada, el cual sólo procede en las hipótesis previstas en el artículo 81 de la ley citada, por lo que al ser un recurso vertical, implica que su resolución corresponda al tribunal de alzada, quien asume plena jurisdicción para resolverlo; el trámite, plazos, así como los casos en los cuales este medio de defensa procede, están establecidos en la legislación citada, lo cual hace de la revisión un recurso asequible; de esta manera, si una de las partes en el juicio interpone un recurso de revisión notoriamente improcedente, no es necesario darle vista previamente a su desechamiento, sin implicar tal proceder la vulneración de los derechos de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al particular de presentar el recurso efectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023656-c1c5bdb0/vista-a-que-se-refiere-el-articulo-64 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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