DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA MEDIANTE EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, NO CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA SU DESECHAMIENTO DE PLANO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].
Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, en razón de que en ésta no obraba la firma electrónica (FIREL) del quejoso privado de su libertad en un centro de reclusión, con lo cual no expresaba su voluntad de darle trámite y no se satisfacía el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, sustentando su decisión en la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.". Inconforme con el desechamiento, el quejoso interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en atención al principio de igualdad, tratándose de quejosos privados de la libertad en un centro de reclusión, la falta de firma electrónica (FIREL) en su demanda de amparo indirecto presentada mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no conlleva que de manera manifiesta e indudable se actualice la causa de improcedencia a que refiere la citada jurisprudencia del Alto Tribunal del País para su desechamiento de plano, porque de aplicarse, se estaría dando un trato igual a un desigual.
Justificación: El Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es una herramienta tecnológica tendente a fortalecer y hacer más cercano y expedito el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional, y así poder hacer real el concepto de "e-justicia" o justicia en línea en nuestro país, sobre todo en materia de amparo, por así disponerlo el artículo 3o. de la Ley de Amparo, por lo que para presentar demandas, promociones o interponer recursos por medio del portal –salvo los casos urgentes o de excepción que marca el artículo 15 de la citada ley–, es indispensable que el interesado genere y cuente con una firma electrónica a su nombre, como lo es la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), la cual, para generarla requiere, entre otros requisitos, que el interesado suba al sistema en formato PDF documentos en original o en copia certificada de: 1) alguna identificación oficial vigente; 2) acta de nacimiento; 3) comprobante de domicilio; y, 4) la Clave Única de Registro de Población (CURP). En estas condiciones, por lo general, una persona privada de la libertad en un centro de reclusión no se encuentra en igualdad de condiciones que una que no lo está, para que en caso de que carezca de una firma electrónica, pueda generarla y acceder a dicha herramienta de acceso a la justicia, pues además de que no tiene a su libre disposición instrumentos tecnológicos como lo sería una computadora o un dispositivo inteligente con acceso a Internet, para que se genere la firma electrónica es indispensable que el interesado suba al sistema documentos (en formato digital) que difícilmente una persona privada de la libertad podría tener bajo su poder u obtener, por ejemplo, una identificación oficial vigente y, sobre todo, un comprobante de domicilio. Y, en este escenario, el Portal de Servicios en Línea se puede tornar en una herramienta ilusoria o anecdótica para quienes se encuentran en la referida situación jurídica, pues a pesar de su existencia y que constituye un mecanismo creado para fortalecer y hacer más cercano el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional, para dicho sector, por sus condiciones de internamiento, resulta inaccesible o, por lo menos, no expedito, como de manera contraria podría ocurrir con quienes no se encuentren restringidos en dicho derecho fundamental. De modo que para los quejosos que se hallen recluidos, el acceso a la instancia constitucional se reduce sólo a la opción física, no porque así necesariamente sea su voluntad ejercerlo, sino a causa de que el sistema tecnológico no está depurado para facilitar su acceso y operatividad para dicho grupo social. Por tanto, no pueden requerirse las mismas exigencias a una persona que está en un plano de desigualdad en relación con otras que lo están en uno de igualdad, siendo que conforme a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (como lo son las privadas de la libertad), es obligación de todos los juzgadores adoptar las medidas necesarias para eliminar toda desigualdad y suprimir las barreras que impiden o limitan el acceso a la justicia durante el procedimiento. Y la manera en que esto puede ocurrir tratándose de dichos justiciables, es considerar que la falta de firma electrónica en sus escritos de demanda no conlleva que de manera manifiesta e indudable se actualice la causa de improcedencia con base en la referida jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, pues además de que el tópico relativo a la privación de la libertad de quien promueve el juicio de amparo no fue un aspecto que haya sido materia de estudio en la contradicción de tesis de la que derivó dicho criterio, lo cierto es que debe partirse de la premisa de que si los referidos justiciables estuviesen en aptitud de generar el mencionado requisito, así lo harían, al ser los principales interesados de que sus demandas prosperen, pues de lo contrario se prejuzgaría que sí pudieron hacerlo y que a pesar de ello no exhibieron la firma electrónica; afirmación que no es propia de un auto de desechamiento y que hace palmario que la improcedencia en cuestión no resulte manifiesta ni indudable. Por lo que atendiendo a que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene límites tendentes a demostrar que los justiciables se obligan y comprometen respecto a lo que demandan en su escrito, satisfaciendo con ello el principio de instancia de parte agraviada que rige al amparo, el requisito de la firma electrónica en las demandas presentadas a través del mencionado portal puede satisfacerse con la firma digitalizada que aparezca en el contenido del escrito de demanda, misma que de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Amparo, lo expuesto y lo plasmado en ella se hacen bajo protesta de decir verdad para los efectos legales a que haya lugar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023739-aadc51f0/demanda-de-amparo-indirecto-presentada-mediante-el-portal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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