DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CUANDO AQUÉLLA CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL QUEJOSO, POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, A PESAR DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).
Hechos: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto porque la demanda presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación carecía de la firma electrónica del quejoso, por lo que estimó que no se cumplía con el requisito de instancia de parte agraviada, necesario para su procedencia. Inconforme, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto conforme a los artículos 5o., fracción I y 61, fracción XXIII, de la ley de la materia, cuando la demanda presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación carece de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del quejoso, por incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, a pesar de las circunstancias extraordinarias de pandemia que prevalecen en el país generadas por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Justificación: Lo anterior, porque la presentación de la demanda de amparo por medios electrónicos debe cumplir con el requisito de estar firmada electrónicamente por el quejoso, en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo. Además, en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 4/2020, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 y 6/2020, que reforma y adiciona aquél, no se estableció ningún caso de excepción distinto a los previstos por el artículo 15, primer párrafo, de la ley citada que eximiera de cumplir con el requisito de firmar electrónicamente la demanda de amparo cuando se presentara por medio del portal señalado. Aunado a que los actos a que se refiere el artículo mencionado son de tal gravedad que el agraviado generalmente se encuentra imposibilitado para promover el amparo por sí mismo, por lo que puede hacerlo en su nombre cualquier persona, aunque sea menor de edad; motivo por el cual el último párrafo del artículo 109 de la ley invocada establece que en esos supuestos la demanda podrá promoverse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos y que en este último caso no se requerirá de firma electrónica. Por consiguiente, si la parte quejosa no firmó electrónicamente la demanda que presentó a través del Portal de Servicios en Línea, entonces no demostró su voluntad inequívoca de instar la acción constitucional, requisito que debe cumplirse cuando los actos reclamados no sean de los previstos en el artículo 15 citado. Ahora bien, la circunstancia de que la demanda de amparo sea clasificada como urgente no implica que esté exenta de firmarse electrónicamente, pues los acuerdos indicados regularon qué tipo de asuntos tenían ese carácter, pero no que éstos están exentos de cumplir con el requisito de la firma electrónica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024067-e1810e0c/demanda-de-amparo-indirecto-presentada-a-traves-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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