DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].
Hechos: El Juez de Distrito recurrido desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, al estimar que en el escrito respectivo no obra la firma electrónica (FIREL) del quejoso, lo que constata que no expresó su voluntad para dar trámite a la demanda –principio de instancia de parte agraviada–, sin que sea el caso de prevenirlo en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que no se trata de una irregularidad susceptible de subsanarse.
Criterio jurídico: Atento a las circunstancias extraordinarias de pandemia que prevalecen en el país, generadas por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la falta de Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del quejoso en la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, no actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia del juicio por incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, que dé lugar a su desechamiento de plano.
Justificación: Lo anterior es así, porque un presupuesto del principio de instancia de parte agraviada, consiste en que la demanda de amparo presentada vía electrónica cuente con la firma electrónica (FIREL) de quien dice ser el afectado por el acto de autoridad, ya que ésta es el signo inequívoco de la voluntad y que la ausencia de algún signo que conduzca al juzgador a considerar que efectivamente es el afectado quien solicita la protección constitucional, es indicativo de incumplimiento del principio citado, ya que la falta de firma conduce, indefectiblemente, a que no pueda considerarse como agraviado a alguien que no suscribió la demanda. Sin embargo, dada la situación de salud que prevalece en el país, cuya circunstancia es incuestionable, que impide material y tecnológicamente que el común de las personas puedan colmar los requisitos que se exigen para la tramitación y obtención de la mencionada firma, para la promoción de la demanda de amparo indirecto debe prescindirse de la firma electrónica (FIREL) del quejoso. Así, estimar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., de la Ley de Amparo, así como 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la falta de firma electrónica (FIREL), como mecanismo de manifestación de la voluntad y reflejo del principio constitucional de instancia de parte agraviada, es manifiesta e indudable, impediría a la parte quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional. Por tanto, en los juicios de amparo promovidos durante la situación extraordinaria de contingencia epidemiológica actual, los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud en la protección de los derechos humanos, es decir, "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", como ordena el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, a efecto de proteger los derechos humanos del quejoso. No se soslaya la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO."; sin embargo, este criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe analizar en consideración de las circunstancias particulares del caso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022886-1ab75fdf/demanda-de-amparo-indirecto-presentada-via-electronica-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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