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RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE DECLARA QUE EL AUTO QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO HA CAUSADO ESTADO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Clave: I.21o.A.1 K (11a.) · Registro digital (IUS): 2023753 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV ; Pág. 3405

Hechos: En un juicio de amparo indirecto una autoridad, en su calidad de tercero interesada, interpuso recurso de queja con sustento en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra la resolución del Juez de Distrito en la que determinó que el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo causó estado al no haberse interpuesto el recurso de inconformidad y, por ende, ordenó el archivo del expediente como total y definitivamente concluido.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de queja interpuesto contra la resolución del Juez de Distrito mencionada es improcedente, porque no se satisfacen los presupuestos previstos en el precepto citado para su admisión y posterior resolución.

Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que ordena el archivo definitivo del asunto. Ahora bien, en el supuesto de que la tercero interesada estimara que el a quo incorrectamente declaró que había causado estado el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo cuando aún no fenecía el plazo para impugnar esa actuación, no le impedía interponer en su contra el recurso de inconformidad, siempre y cuando se presente dentro del plazo correspondiente, sin necesidad de cuestionar a través del diverso de queja la determinación que declaró que el auto de cumplimiento había causado estado, pues ello implicaría restringir el derecho procesal de las partes para interponer el recurso que legalmente proceda y establecer una carga procesal excesiva. Además, la competencia jurisdiccional otorgada a los Tribunales Colegiados de Circuito para revisar los autos de cumplimiento se actualiza cuando el recurso de inconformidad se presenta en tiempo y forma, esto es, dicha competencia es una cuestión que opera de pleno derecho, que no puede atribuirse o renunciar a voluntad del órgano jurisdiccional, ni desconocerse por las partes y, menos aún, hacerla depender de la existencia de un auto dictado por una autoridad jurisdiccional de rango inferior.

VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023753-3c439c20/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 85/2021. Directora General de Patrimonio Inmobiliario del Gobierno de la Ciudad de México. 6 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermina Coutiño Mata. Secretario: Erik Juárez Olvera.

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