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RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE EL JUZGADO DE DISTRITO ORDENA ESTAR A LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO.

Clave: VII.1o.C.11 K (11a.) · Registro digital (IUS): 2030965 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1541

Hechos: Un Juzgado de Distrito emitió un auto en el que se ordenó agregar sin mayor pronunciamiento un escrito de la parte tercera interesada y estar al acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja previsto en el artículo citado. La Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito al analizar su procedencia estimó que era improcedente, pues no tenía una naturaleza trascendental y grave que causara un perjuicio a la parte recurrente, no reparable en la sentencia definitiva.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es improcedente contra el auto que ordena agregar, sin mayor pronunciamiento, un escrito y estarse al acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.

Justificación: Del precepto citado se advierte que el recurso de queja procede contra resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Si bien la determinación que ordena agregar sin mayor pronunciamiento un escrito y estarse al acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo, no es una resolución que admite expresamente el recurso de revisión, lo cierto es que no cumple con el requisito para la procedencia del recurso de queja consistente en que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio no reparable en la sentencia definitiva porque, en ese supuesto, el citado acuerdo es una cuestión de mero trámite que no causa un daño irreparable a la parte tercera interesada. Además, el referido auto no contiene una decisión definitiva que pueda ocasionar un perjuicio a los intereses de la parte tercera interesada, al no definirse una situación jurídica que los transgreda, pues solamente la remitió a los argumentos y fundamentos de una determinación que emitió con anterioridad, es decir, a la resolución donde declaró cumplida la sentencia de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030965-29391cf6/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reclamación 15/2025. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Diana Helena Sánchez Álvarez, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.

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