PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE FRAUDE. SI LA CONDUCTA IMPUTADA AL ACUSADO CONSISTIÓ EN QUE PROVOCÓ SU INSOLVENCIA PARA NO PAGAR EL MONTO AL QUE FUE CONDENADO POR UN LAUDO DICTADO EN UN JUICIO LABORAL, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE INICIA A PARTIR DE QUE LA VÍCTIMA TIENE CONOCIMIENTO DE DICHA INSOLVENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
Hechos: En un juicio laboral una persona fue condenada al pago de la indemnización constitucional y de diversas prestaciones, derivado del despido injustificado del que fue objeto el quejoso; sin embargo, con la finalidad de no realizar el pago ordenado en el laudo, aquélla se puso en estado de insolvencia y en la diligencia de requerimiento de pago se le embargó una cuenta bancaria cuyo saldo no cubría la cantidad adeudada. Asimismo, en una diversa diligencia se verificó que el bien inmueble de su propiedad que podía embargarse, lo había donado años antes a favor de su hija y fue con motivo de esa información que el quejoso presentó la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Seguido el proceso se dictó sentencia condenatoria por el delito de fraude, previsto en el artículo 207, fracción VI, del Código Penal del Estado de Campeche, la cual revocó la Sala responsable y, en su lugar, determinó la prescripción de la acción penal, al considerar, entre otras cosas, que: i) la media aritmética para decretar la prescripción en este delito es de tres años; ii) desde la fecha en que el quejoso conoció que el acusado se hizo insolvente de sus bienes, empezó a contar el tiempo para hacer efectivo su derecho a presentar la denuncia; y, iii) al haberlo hecho a los tres años, diez meses y dieciocho días, después de haberse enterado de la insolvencia (debido a la falta de fondos suficientes en la cuenta bancaria embargada), ya había pasado el tiempo para realizar la denuncia respectiva y hacer efectivo su derecho. Resolución que constituye el acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para contabilizar el tiempo en que el quejoso pudo interponer su denuncia, se debe estar al momento en que tuvo conocimiento de dicha insolvencia por parte del acusado, es decir, cuando conoció que el denunciado no tenía en su cuenta bancaria recursos suficientes para responder del adeudo, pues era evidente que con la cantidad existente no se cubría el monto de lo adeudado y, por ende, desde entonces estuvo en oportunidad de denunciar los hechos, por lo que a partir de ahí inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal en el delito en estudio.
Justificación: Para iniciar el cómputo de la prescripción de la acción persecutoria del delito de fraude señalado, se debe tener la certeza de que la víctima haya tenido conocimiento del hecho calificado por la ley como delito, ya que de esta manera no se restringe el plazo para que prescriba la acción penal y se garantiza que la autoridad ministerial contará de manera efectiva con los tres años que prevé el artículo 118 del Código Penal del Estado de Campeche para que se extinga su derecho a perseguir ante los tribunales una conducta típica, respetándose así el derecho humano de las víctimas a conocer la verdad. Por lo que en atención a los indicios que existían dentro del juicio laboral, es legal el cómputo del periodo de tres años necesario para que operara la prescripción, que transcurrió desde que se evidenció que la cuenta bancaria no tenía efectivo para responder de la condena, sin ser necesaria una diligencia posterior para constatar la insolvencia y, por ende, la denuncia que presentó ya no se encontraba en tiempo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023999-7b30fe51/prescripcion-de-la-accion-penal-en-el-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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