RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL PUEDE INTERPONERSE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE PROVEE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 99, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA).
Hechos: En el juicio de amparo directo el tercero interesado interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la ley de la materia, contra la determinación de la autoridad responsable de conceder la suspensión de plano del acto reclamado. Sin embargo, por auto de presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito fue desechado bajo el argumento de que se presentó extemporáneamente, ya que el plazo para su interposición inició a partir de la notificación del auto de suspensión por la autoridad responsable. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo directo se impugne mediante el recurso de queja la resolución de la autoridad responsable que provee sobre la suspensión del acto reclamado, el medio de defensa puede interponerse a partir de dos momentos, a saber: a) Desde la emisión de dicho auto y hasta antes de la radicación de la demanda de amparo directo, caso en el cual, la queja se presentará ante el Tribunal Colegiado de Circuito de la especialidad, la oficialía de partes común de los de la región, en caso de haber más de uno y no estar especializados, o ante la oficialía de partes común de los de la especialidad en los Circuitos donde ésta exista; o, b) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del primer auto donde adquiera conocimiento el órgano jurisdiccional que corresponda conocer del asunto.
Justificación: Conforme al artículo 99, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja contra actos de la autoridad responsable debe plantearse ante el órgano que deba conocer o haya conocido del juicio de amparo, previsión que genera confusión en las personas, pues no es clara al establecer si debe realizarse hasta que el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, a quien se haya turnado la demanda, se pronuncie al respecto, o de no ser así, cómo o ante quién debe presentarse. Así, de esa norma pueden derivar varias interpretaciones como, por ejemplo, que el recurso deba interponerse a partir de la notificación del acto recurrido, caso en el cual se hará a través de la oficialía de partes correspondiente, o que el plazo inicie cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que haya tenido conocimiento de la demanda de amparo directo se pronuncie sobre ésta. Entonces, ante la existencia de sendas interpretaciones válidas, en aplicación del principio pro persona y de los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, debe considerarse que el interesado puede optar por cualquiera de ellas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024004-700c1156/recurso-de-queja-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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