DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. EL ARTÍCULO 7, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE DEFINE EL CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA, NO LOS RESTRINGE.
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por virtud de declaraciones que el demandado hizo en diversos medios de comunicación. En la sentencia se absolvió a éste.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que define el concepto de figura pública, no restringe los derechos de la personalidad.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias ha examinado el tema relativo a la protección menos extensa a los derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor de aquellas personas consideradas como figuras públicas, frente a la libertad de expresión, así como la categorización con dicha calidad. Así, ha señalado que los derechos de la personalidad no son absolutos, al admitir las limitaciones que la propia Constitución General y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México contemplan, entre ellas, las relacionadas con las libertades de opinión, crítica y expresión; las cuales tampoco son absolutas ni prevalecen sobre los derechos de la personalidad, sino que encuentran su limitación en que el ejercicio de estos últimos derechos no constituya un abuso, supuesto en el cual, la legislación que regula el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión, lo constituye la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Asimismo, analizó el concepto de figura pública y la justificación legal de la restricción a los derechos a la personalidad de estos últimos, respecto de los que se establecieron las tres especies existentes dentro del género de figuras públicas. Ahora bien, con base en esas premisas, el artículo 7, fracción VII, de la ley citada, no contraviene los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, pues la referida porción normativa no contiene una restricción a los derechos de la personalidad al permitir la asignación de ciertas personas con la calidad de figura pública. Lo anterior, pues el citado precepto legal sólo se ocupa de definir el concepto de figura pública para efectos de dicha ley, pero no prevé alguna restricción a sus derechos de personalidad, ni establece que las personas que tengan la calidad de figuras públicas deban soportar una disminución a su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. En efecto, la presunta restricción no tiene su origen en el citado precepto, sino que conforme a lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de un concepto de mayor importancia, que consiste en el interés público, que es lo que legitima las intromisiones en el derecho al honor de una persona cuando se ejerce la libertad de expresar información, incluso, en el amparo directo 16/2012 determinó: "...es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.". Lo cual parte de la adopción del sistema dual de protección, conforme al cual los límites de crítica son más amplios cuando son objeto de esta última personas que por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024040-23e2a340/derechos-de-la-personalidad-el-articulo-7-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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